REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007386
ASUNTO : RP01-P-2012-007386
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionado para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 24/04/2003, en virtud de Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN REYES; este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción prescribe por siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que Cursa al folio uno (01) Acta de Denuncia, formulada en fecha 24/02/2003, formulada por RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN REYES, quien entre otras cosas expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron el vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, Color Beige, tipo Coupe, año 80, placas ARL-161, serial AJ81WC80202, de mi propiedad, valorado en tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs), Cursa al folio cinco (05) Inspección N°547, de fecha 24/02/2003, suscrita por los funcionarios CARLOS VIDAL y JOSE VALLENILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección ocular realizada en la Av. Gran Mariscal, frente al Iutirla, de esta ciudad, lugar donde se suscitó el hecho, Cursa al folio siete (07) Acta Policial, de fecha 25/02/2003, suscrita por el SGTO/2doALCADIO PRESILLA, adscrito al grupo de Respuesta Inmediata del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en donde deja constancia que fue encontrado el vehículo hurtado, marca Ford, Modelo Conquistador, Color Beige, tipo Coupe, año 80, placas ARL-161, serial AJ81WC80202, abandonado en la zona industrial El Peñón, específicamente detrás de la Perusina de esta ciudad, Cursa al folio nueve (09) Experticia N°128-03, de fecha 27/02/2003, suscrita por los funcionarios RUBEN FIGUEROA y JOSE VICENT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la experticia de reconocimiento realizado a un vehículo marca Ford, Modelo Conquistador, Color Beige, tipo Coupe, año 80, placas ARL-161, serial AJ81WC80202, encontrándose en buen estado para su uso y conservación y tiene un valor aproximado por la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00 Bs), los seriales identificativos se encuentran en su estado original; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena media aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, seis (06) años de prisión; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal; y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Denuncia, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR; en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, delito cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO PADRÓN REYES, venezolano, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio T.S.U Administración, Titular de la Cédula de Identidad V-9.980.908, residenciado en la Calle Bomplandt, Residencia Minerva, Piso 02, Apartamento 05, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA
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