REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006195
ASUNTO : RP01-P-2005-006195

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.924, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, residenciado en el Barrio Las Granja II, segunda calle, casa n° 40, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó que por cuanto esa representación fiscal, se evidencia que el Ministerio Público no hizo acto de imputación al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, y en fecha 21/07/2005 el Ministerio Público presenta acusación en contra del mencionado ciudadano sin efectivamente haber hecho el acto de imputación, por lo que solicito sea remitida las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de proceder a realizar la imputación correspectiva. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.924, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, residenciado en el Barrio Las Granja II, segunda calle, casa n° 40, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensora Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Como Punto Previo: observa esta defensa que siendo la oportunidad para que sea celebrada la audiencia preliminar la misma es para que esta Tribunal ejerza el control de la acusación el articulo 309 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal entre las facultades del juez conforme al presente expreso señala que puede conforme al numeral 1 solicitar el Ministerio Publico que se suspenda la audiencia a objeto de subsanar un defecto de formas en la acusación quien aquí defiende considera que no estamos en presencia de defecto de forma sino de defectos de fondo toda vez que mi representado en ningún momento fue imputado de delito alguno, circunstancia que se desprende de las actuaciones, sin embargo incurre en una violación el Ministerio Público de las garantías constitucionales que amparan a mi representado las cuales son las siguientes: articulo 44 numeral 1 de la constitución, toda vez que fue detenido arbitrariamente violentándose su derecho como lo es el de la libertad, articulo 49 de la constitución el cual contempla el debido proceso numeral 2 del referido articulo, así como el articulo 26 de la tutela judicial efectiva quien aquí defiende considera que ante evidentes violación al debido proceso tal como señala la sala constitucional es necesario el acto de imputación y al no existir estamos en presencia de una nulidad absoluta y así lo silicita la defensa en los articulo 174, 175 y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así a de ser declara por este Tribunal así que no debe proceder lo que ha solicitado el representante del Ministerio Público remitir el expediente a fiscalía para corregir lo que ya es una violación a la Carta Magna, voy a referir la decisiones de la sala de casación penal, sentencia 740 de fecha 18-12-2007, sentencia 014 de fecha 14-02-2012, sentencia 390 de fecha 19-08-2010, las cuales señalan como criterios en primer lugar, la audiencia de presentación de imputado no constituye un acto de imputación formal así como que también debe existir el acto de imputación previo a la imputación y debe existir notificación dentro del acto de imputación a mi defendido en cuanto son los elementos de convicción en el caso que nos ocupa esto no ocurrió por lo que no ha de ser desestimada la acusación sino que también a de ser decretada la nulidad y decretarse el sobreseimiento de la causa. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.924, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, oído lo expuesto por Defensa pública, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto la solicitud de nulidad planteada por la defensa, primero observa el Tribunal que en fecha 21/07/2016 se recibieron las actuaciones del Despacho Fiscal mediante la cual presenta formal acusación, en contra del imputado presente en sala, solicitando el enjuiciamiento del mismo por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, y de la revisión que se hiciere a las presentes actuaciones de las mismas no observa este Juzgado que haya sido llamado el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, a comparecer ante el despacho fiscal para proceder a su imputación como imputado ene. Presente asunto apertura en su contra no consta en actas procesales acta de imputación alguna, es de destacar, el contenido de los Artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas ofrecidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución”. Del análisis del mencionado artículo admiculado con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1.-Que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputa. Aunado a que existen jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sentencia N° 1636, de fecha 17-07-2002, sentencia 014 de fecha 14-02-2012, en el cual se señalan que la ausencia de imputación acarrea nulidad, por cuanto constituye violación al debido proceso, lo cual obvió dicha representación fiscal, pues claramente tal actividad viola el debido proceso, al violentar el contenido de los Artículos 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistiendo la razón a la defensora técnica cuando menciona que hubo error de fondo y no de forma, es por ello, este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por al defensa técnica; y en consecuencia de ello decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 61 al 70 de la primera pieza de las actas procesales de la presente causa, por violación de los artículos 285, 49 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Eiusdem; en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Así se decide. POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de la Abogada OMAIRA GUZMAN GUERRA actuando como defensor de confianza del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS HENRIQUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.767.924, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, residenciado en el Barrio Las Granja II, segunda calle, casa n° 40, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien la representación fiscal solicito su enjuiciamiento por la comison del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES; y en consecuencia decreta LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL, cursante a los folios 61 al 70 de la primera pieza procesal de la presente causa, por violación de los artículos 285, 49 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sétima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese boleta de notificación a la victima de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,


ABG. ARQUIMEDES VARGAS