REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012349
ASUNTO : RJ01-P-2016-000004

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa s/n de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado AULIO DURAN LA RIVA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/01/2016, cursante a los folios 79 al 85 de la primera pieza procesal, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales son los siguientes: los ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano y dos sujetos aun por identificar, quienes se identifican con la banda organizada conocida como EL TREN, se agrupan con la finalidad de ejecutar el hecho punible en perjuicio del ciudadano HENRIQUE TORRENS y su familia, para ello contaban con la participación de los ciudadanos Ricardo Portal y José Mata, quines son vecinos de al misma Urbanización Agua luz, donde habita la victima fungiendo como centinelas, estudiando el comportamiento hábitos de entrada y salida de al victima, detallando sus pertenencias, por su parte los ciudadanos Ronny marval y Jairo García eran los responsables de introducirse en la vivienda mientras el ciudadano Ángelo Salazar seria el responsable del traslado de los mismos para salir del sitio del suceso, así las cosas tenemos que: en fecha 10/12/2015 siendo las 4:49 am ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano, inician la comunicación entre ellos para ejecutar el hecho punible, tal como se desprende de experticia de reconocimiento y extracción de contenido, suscrita por el funcionario sargento Segundo Naranjo José adscrito al GAES SUCRE n° 53, cursante a los folios 55 al 62 de la presente pieza procesal, así como Experticia Técnica de telefonía n° 0001-2016 de fecha 15/01/2016 realizada por el sargento Segundo Emilio Chirinos Analista del Gripo Antiextorsión y secuestro n° 53 de la cual se desprende la comunicación existente entre los imputados de autos en fecha 04/11/2015, pasadas las 6:50 am aproximadamente cuando el ciudadano HENRIQUE LUIS TORRENS GARCIA, llego a su casa estacionó su vehiculo luego de llevar a sus hijos al colegio y pretendía bajar del mismo, fue interceptado por los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, quienes portando arma de fuego, tipo pistola lo amenazaron, empujaron, golpearon y pegaron contra la pared, diciéndole que se quedara tranquilo que ellos eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole así mismo que abriera la puerta de su casa y se mantuviera callado, procediendo estos sujetos a tocar la puerta de la vivienda, por lo que la esposa de la victima, la ciudadana EYILDE que se encontraba dentro de al residencia, abre al puerta del garaje y fue abordada por los mismos sujetos, logrando ingresar a la vivienda; una vez en el interior de la vivienda, los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA golpean a Enrique T y proceden a ingresarlo junto con su esposa EYILDE F a una habitación, siendo custodiados por uno de los imputados, mientras el otro revisaba la casa, preguntándole donde tenia los dólares, la pistola y al plata del carro que había vendido, mientras esto sucedía el sujeto que revisaba las gavetas llamaba por teléfono, estas personas al no conseguir lo que buscaban amenazan ala victima con que lo iban a matar al igual que a sus hijos, procediendo a amarrarlo y a despojarlo de su cartera con todas sus documentaciones, la llave de la casa y del vehiculo, para luego cerrar la puerta del cuarto y salir de la residencia, logrando el ciudadano ENRIQUE desamarrarse, abrir la puerta del cuarto y salir a la calle, Mientras que ocurría el hecho el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA observa por su ventana a dos sujetos portando armas de fuego que someten a HENRIQUE T, por lo que realiza llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre presentándose al sitio una comison constituida por los oficiales Jefes Wuillian González y Nelson Díaz, quienes se entrevistan con las victimas aportando las características físicas y de las vestimentas de los autores del hecho e indicando el sitio por el cual habían huido los mismos, originándose una persecución, logrando la aprehensión de los dos autores del delito a quienes se le incauto los bienes pertenecientes a la victima y un teléfono maraca NOKIA, modelo C1-01-1, color negro y gris, perteneciente al ciudadano identificado como RONNY MARVAL, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se dictara el respectivo auto de apertura a Juicio oral y publico. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa s/n de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado el imputado JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA por los abogados DANIEL SALAZAR VELASQUEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ y el imputado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, POR EL Abogado ELOY RENGEL OTERO.- Se le otorga la palabra a los imputados de autos, quienes manifestaron a vova voz y de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. - Por su parte la defensor Abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a solicitar formalmente a este Tribunal la desestimación del escrito acusatorio presentado por la fiscalía primera ya que el mismo no cumple con los requisitos de los numerales 2, 3 y 5, del artículo 308del Código Orgánico Procesal Penal, al no contener una relación clara preavisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a mi defendido los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba con expresa indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia. Ciudadana Jueza, del detenido examen del escrito acusatorio puede observarse que el mismo no contiene una narración precisa del hecho punible por el cual hoy resulta acusado en esta sala de audiencias mi representado, de la misma forma no existen una adecuación de la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JAIRO DAVID GARCÍA, en los tipos penales previstos en el artículo 6 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, ni en el tipo base del artículo 3 ejusdem, así como tampoco en el del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el peor de los escenarios ciudadana jueza, y sin que ello implique una aceptación de la responsabilidad de mi asistido en los hechos señalados en el escrito acusatorio, estaríamos en presencia del delito de Robo Agravado, sin que pueda sostenerse que existe otro tipo de conducta que pueda ser considerada como un hecho típico, antijurídico y culpable; solicitando respetuosamente a este Tribunal que en caso de estimar admisible la acusación presentada se haga por el ultimo de los delitos antes mencionados, con arreglo a los previsto en el articulo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de admitirse la acusación y las pruebas presentadas la defensa ratifica las ofrecidas en el escrito de oposición cursante a los folios 114 al 116, de la primera pieza de la causa, asimismo solicito se le revise la medida de privación de libertad a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiendo culminado la fase preparatoria del presente proceso con la presentación de un acto conclusivo lógicamente han variado las circunstancias que conllevaron a imponer la medida de coerción personal que aun pesa sobre mi representado, y en el entendido de que los requisitos para la imposición de medidas cautelares sustitutivas son los mismos que deben ser revisados para la imposición de la medida de privación de libertad por estimarlo procedente y ajustado a derecho solicito se otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que esta ultima de conformidad con lo previsto en al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.- Seguidamente EL Abogado ELOY RENGEL OTERO, argumento: “Considerando lo planteado en el escrito acusatorio considera esta defensa ciudadana juez, que no cumple los hechos para encuadrar la conducta de mi representado en los delitos como lo son el secuestro y el robo agravado, por ello considero si observamos detenidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar podríamos considerar de manera inequívoca que mi representado se encuadra su conducta en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en virtud que en el momento de su detención no aportaba para el momento de su detención con ningún tipo de arma de fuego o arma blanca como tampoco la victima ha señalado en su denuncia que había sido objeto de algún secuestro o privación ilegitima de libertad,. Por lo que considero con el mayor respeto, en primer lugar, no debe ser admitida la acusación puesto que no cumple con los requisitos para su admisión y en segundo lugar, de apartarse del criterio de la no admisión considera esta defensa que debe considerarse las circunstancias de acuerdo a los hechos de lo expuesto por la defensa y como en ultima de las circunstancias en el delito de robo genérico, por ello considero que este digno tribunal debe acogerse a lo solicitado por la defensa, por ulti8mo, de admitirse la misma solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas en su debida oportunidad las cuales son útiles, necesarias y pertinentes y consignadas en la oportunidad debida, y contamos con la presencia de los testigos promovidos ya que en el juicio oral y publico, aportaran circunstancias fidedignas para que el juez pueda emitir un veredicto en el marco de la justicia y la equidad”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los ciudadanos JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, por los hechos ocurridos en fecha los cuales son los siguientes: los ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano y dos sujetos aun por identificar, quienes se identifican con la banda organizada conocida como EL TREN, se agrupan con la finalidad de ejecutar el hecho punible en perjuicio del ciudadano HENRIQUE TORRENS y su familia, para ello contaban con la participación de los ciudadanos Ricardo Portal y José Mata, quines son vecinos de al misma Urbanización Agua luz, donde habita la victima fungiendo como centinelas, estudiando el comportamiento hábitos de entrada y salida de al victima, detallando sus pertenencias, por su parte los ciudadanos Ronny marval y Jairo García eran los responsables de introducirse en la vivienda mientras el ciudadano Ángelo Salazar seria el responsable del traslado de los mismos para salir del sitio del suceso, así las cosas tenemos que: en fecha 10/12/2015 siendo las 4:49 am ciudadanos Ronny Marval, Jairo García, José Enrique Mata Sanabria, Ángelo Javier Salazar González y Ricardo José Portal Marcano, inician la comunicación entre ellos para ejecutar el hecho punible, tal como se desprende de experticia de reconocimiento y extracción de contenido, suscrita por el funcionario sargento Segundo Naranjo José adscrito al GAES SUCRE n° 53, cursante a los folios 55 al 62 de la presente pieza procesal, así como Experticia Técnica de telefonía n° 0001-2016 de fecha 15/01/2016 realizada por el sargento Segundo Emilio Chirinos Analista del Gripo Antiextorsión y secuestro n° 53 de la cual se desprende la comunicación existente entre los imputados de autos en fecha 04/11/2015, pasadas las 6:50 am aproximadamente cuando el ciudadano HENRIQUE LUIS TORRENS GARCIA, llego a su casa estacionó su vehiculo luego de llevar a sus hijos al colegio y pretendía bajar del mismo, fue interceptado por los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA, quienes portando arma de fuego, tipo pistola lo amenazaron, empujaron, golpearon y pegaron contra la pared, diciéndole que se quedara tranquilo que ellos eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole así mismo que abriera la puerta de su casa y se mantuviera callado, procediendo estos sujetos a tocar la puerta de la vivienda, por lo que la esposa de la victima, la ciudadana EYILDE que se encontraba dentro de al residencia, abre al puerta del garaje y fue abordada por los mismos sujetos, logrando ingresar a la vivienda; una vez en el interior de la vivienda, los ciudadanos RONNY LUIS MARVAL y JAIRO DAVID GARCIA PADILLA golpean a Enrique T y proceden a ingresarlo junto con su esposa EYILDE F a una habitación, siendo custodiados por uno de los imputados, mientras el otro revisaba la casa, preguntándole donde tenia los dólares, la pistola y al plata del carro que había vendido, mientras esto sucedía el sujeto que revisaba las gavetas llamaba por teléfono, estas personas al no conseguir lo que buscaban amenazan ala victima con que lo iban a matar al igual que a sus hijos, procediendo a amarrarlo y a despojarlo de su cartera con todas sus documentaciones, la llave de la casa y del vehiculo, para luego cerrar la puerta del cuarto y salir de la residencia, logrando el ciudadano ENRIQUE desamarrarse, abrir la puerta del cuarto y salir a la calle, Mientras que ocurría el hecho el ciudadano JUAN CARLOS URBANEJA observa por su ventana a dos sujetos portando armas de fuego que someten a HENRIQUE T, por lo que realiza llamada telefónica al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre presentándose al sitio una comison constituida por los oficiales Jefes Wuillian González y Nelson Díaz, quienes se entrevistan con las victimas aportando las características físicas y de las vestimentas de los autores del hecho e indicando el sitio por el cual habían huido los mismos, originándose una persecución, logrando la aprehensión de los dos autores del delito a quienes se le incauto los bienes pertenecientes a la victima y un teléfono maraca NOKIA, modelo C1-01-1, color negro y gris, perteneciente al ciudadano identificado como RONNY MARVAL, quedando los mismos a la orden del Ministerio Público; admisión parcial que se sustenta en los siguientes argumentos: conforme a la narración de los hechos fiscales y los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, no puede realizarse un encuadre de la conducta presuntamente desplegada por los ahora acusados en los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues este Tribunal estima procedente y dado el control judicial realizar las siguientes acotaciones en cuanto a tales precalificaciones jurídica realizada a los hechos por parte del Ministerio Publico por considera quien aquí decide que el término secuestro, etimológicamente hablando, proviene del latín secuestrare que significa “apoderarse de una persona para exigir el rescate, o encerrar a una persona ilegalmente”, otro significado de esta palabra también puede ser “retener indebidamente a una persona o tomar por las armas el mando de un vehículo (avión, barco, etc.) reteniendo a la tripulación y pasajeros, a fin de solicitar como rescate, en ambos casos, una suma de dinero o la concesión de ciertas reivindicaciones.”El secuestro es el acto por el que se priva la libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de Crédito político o mediático. Por lo que en referencia a esto la misma ley a establecido diferentes tipos de secuestro en el caso que nos ocupa tenemos el Secuestro breve el cual esta previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra El Secuestro Y Extorsión el cual establece lo siguiente Artículo 6. “Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.” Ahora bien de la norma antes trascrita se evidencia que el Ministerio Publico obvia el término considerado para que se configure el delito de secuestro como es el hecho del RESCATE, es decir el solicitar el rescate de la persona que se encuentra privada de su libertad, termino rector este , que la ley en comento establece para configurar el delito de secuestro en todas sus modalidades, por lo que este tribunal procede a realizar una diferencia entre diferencias entre el delito de Secuestro y el Robo y tenemos que 1. El secuestro propiamente dicho es un delito de peligro, en lo atinente al bien jurídico de la propiedad, ya que lo que buscan es el canje de la libertad por dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable, a diferencia del robo que privan a la persona por medio de violencia y amenazas de una cosa mueble o dinero. 2. El secuestro involucra una privación de la libertad de la persona secuestrada. En cambio en el robo se distingue la simultaneidad de la violencia física al despojar de manera indebida a la persona de una cosa mueble exigiendo al sujeto que entregue lo que tiene. Este tribunal realiza esta diferencia por considerar grave la circunstancia como se esta planteando, los hechos en los cuales no hubo la solicitud de rescate, canje o liberación de las victimas, y el Ministerio Publico lo califica de Secuestro Breve, si aplicamos la teoría del Ministerio Publico, en cuanto al hecho de que sujetos irrumpen en la vivienda de una persona donde bajo amenaza lo despojen de sus bienes muebles y dinero, sin que exista o haya mediado la solicitud de rescate, entonces no existiría el tipo penal de Robo Agravado, o todos los Robos Agravados a criterios del Ministerio Publico serian Secuestro breve, y en relación al tipo penal de ASOCIACION, considera quien aquí decide que el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece que .. forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación… de las actas procesales no se evidencia que el director del Proceso haya demostrado que los ciudadanos hoy acusados de autos, forme parte de un grupo organizado para delinquir, por lo que no haber en actas elementos de convicción para acreditar tal tipo penal mal puede este Juzgado admitir tal precalificación jurídica, de manera tal que, siendo ello así, este Tribunal estima en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de atribuírsele una calificación jurídica distinta provisional visto los hechos denunciados y tomando en cuenta la ampliación de las declaraciones de las victima y habiendo realizado el análisis que es un secuestro y que es un robo, y lo que es Asociación, considera que los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, por lo demás, estima el Tribunal que la acusación fiscal reúne los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación, pues existen fundamentos serios para su enjuiciamiento. Es en este sentido como se desestima la solicitud efectuada por las defensas, privada en cuanto respecta a la inadmisión de la acusación presentada, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del ciudadano hoy acusado JAIRO GARCIA, por considerar que la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público cursante a los folios 83 al 85, como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, victima, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, no admitiéndole las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa del ciudadano hoy acusado JAIRO GARCIA por no ser de los documentos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre los hoy acusados, planteada por las Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello no resulta aplicable al presente caso, en virtud que este Juzgado admito la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, delitos estos que preveen pena de privación de libertad, por lo cual a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a decretarla, desestimándose con ello la solicitud planteada por las defensas de los ciudadanos hoy acusados de autos. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el ciudadano hoy acusado JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, manifestó no acogerse al mismo y su deseo de ir a Juicio”. Es todo. Por su parte el ciudadano hoy acusado RONNY LUIS MARVAL MARVAL, manifestó no acogerse al mismo y su deseo de ir a Juicio”. Es todo. Visto lo manifestado por los ciudadanos hoy acusados de autos, este Tribunal dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los ciudadanos hoy acusados JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS. Así se decide.- Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos hoy acusados JAIRO DAVID GARCÍA PADILLA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.467.026, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-06-1996, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos María Coromoto García Padilla y Tairo Sepulcra, residenciado en el Barrio la Voluntad de Dios tercera calle, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (cerca de la sede del Consejo Comunal) y RONNY LUIS MARVAL MARVAL, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.626.119, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosa América Marval y de Roger Salomón Rodríguez, residenciado en el Barrio Voluntad de Dios, sector pantanal, Calle principal, (cerca del ambulatorio), casa s/n de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS TORRENS GARCÌA y EYILDE JOSEFINA FERNÁNDEZ DE TORRENS. Se mantiene y ratifica la Medida de coerción personal decretada contra los hoy acusados en fecha 11/12/2015. Librese boletas de notificaciones a las victimas de autos informándole sobre la presente decisión. Se emplaza a las partes para que concurra ante el Tribunal de Juicio un plazo establecido en la norma. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. . En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA