REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008122
ASUNTO : RP01-P-2016-008122
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado HENRY JOSÉ GUTIERREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.576.027, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/1997, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Barreto y Henry Gutiérrez, residenciado el Peñón, Primera Entrada cerca del Bombeo, casa n° 22, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MORENO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ GUTIERREZ, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 08/10/2016, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando reciben llamada telefónica departe del Comisario en jefe quien le manifiesta que en las adyacencias de la iglesia catedral se había presentado un hecho de su competencia, razón por la cual retrasladaron hasta el lugar, una vez en el mismo a los fines de verificar la información suministrada, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien se identifico como JUAN JOSÉ MORENO LASSERES, quien manifestó que momentos en que reencontraba en compañía del ciudadano RANDY JAVIER GÓMEZ FERNANDEZ, en la transversal de la calle Montes y la calle Niqui Tagua, vía pública, adyacente a la iglesia catedral de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, del cual descendió el barrillero, quien sacó un arma de fuego con la cual los sometió y bajo amenazas de muerte, los intento despojar de sus pertenencias, viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimiré su arma de reglamento efectuando un disparo, el cual le impacto en el pecho; en ese momento el sujeto que reencontraba conduciendo el vehiculo tipo moto, quien se dirigía hacia donde reencontraba su persona, al ver esta acción estos sujetos corrieron rápidamente hacia el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban, apuntándole nuevamente con el arma de fuego, realizándole un segundo disparo el cual le impacto en el brazo derecho, cambiando éste sujeto el arma de fuego hacia su mano izquierda, apuntando y realizando un tercer disparo el cual le impacto en la rodilla, logrando neutralizarlo, cayendo al suelo logrando soltar el arma de fuego que poseía, así mismo el sujeto quien se encontraba en el vehículo tipo moto, logro huir del lugar, rápidamente; otra persona quien se encontraba laborando como moto taxista en las adyacencias del lugar, le pidió el favor de ayudar al ciudadano herido en su vehiculo tipo moto, trasladándolo hacia el hospital central de esta ciudad, a fin de que le prestaran los primeros auxilios a dicho sujeto, luego realizó llamada hacia la base del SEBIN, quienes llegaron rápidamente al lugar del hecho, solicitándole apoyo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; oída esta información procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica al sitio, logrando encontrar como evidencia de interés criminalistico un arma de fuego marca Walter, modelo P-99, calibre 9mm, color negro, en buen estado reconservación, con seriales desvastados, con su respectivo cargador de elaboración en metal, color negro, contentivo de catorce balas, calibre 9 m.m, sin percutir, en buen estado de conservación. Seguidamente retrasladaron hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá, a fin de ubicar, identificar a la persona lesionada en el presente hecho, una vez ubicados en dicho nosocomio, reentrevistaron con el galeno de guardia, quien les manifestó que el ciudadano que ingreso se llamaba HENRY JOSÉ GUTIERREZ, y que presentaba cuatro heridas por arma de fuego, procedente de la iglesia catedral de esta ciudad, procediendo a imponerle ciudadano antes mencionado de que el mismo reencontraba detenido. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano HENRY JOSÉ GUTIERREZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MORENO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HENRY JOSÉ GUTIERREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.576.027, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/1997, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Barreto y Henry Gutiérrez, residenciado el Peñón, Primera Entrada cerca del Bombeo, casa n° 22, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. WILLIAM COVA, argumentó: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de mi representado en los hechos, por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mi representado, por cuanto no consta en las actuaciones testigos presénciales del hechos, solamente constan la denuncia de la supuesta víctma; por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi representado por cuanto el mismo no tiene en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, es de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por ser de data reciente, es decir, del día, 08/10/2016, cuando funcionarios adscritos al CICPC, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando reciben llamada telefónica departe del Comisario en jefe quien le manifiesta que en las adyacencias de la iglesia catedral se había presentado un hecho de su competencia, razón por la cual retrasladaron hasta el lugar, una vez en el mismo a los fines de verificar la información suministrada, fueron abordados por una persona de sexo masculino quien se identifico como JUAN JOSÉ MORENO LASSERES, quien manifestó que momentos en que reencontraba en compañía del ciudadano RANDY JAVIER GÓMEZ FERNANDEZ, en la transversal de la calle Montes y la calle Niqui Tagua, vía pública, adyacente a la iglesia catedral de esta ciudad, cuando fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, del cual descendió el barrillero, quien sacó un arma de fuego con la cual los sometió y bajo amenazas de muerte, los intento despojar de sus pertenencias, viéndose en la imperiosa necesidad de esgrimiré su arma de reglamento efectuando un disparo, el cual le impacto en el pecho; en ese momento el sujeto que reencontraba conduciendo el vehiculo tipo moto, quien se dirigía hacia donde reencontraba su persona, al ver esta acción estos sujetos corrieron rápidamente hacia el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban, apuntándole nuevamente con el arma de fuego, realizándole un segundo disparo el cual le impacto en el brazo derecho, cambiando éste sujeto el arma de fuego hacia su mano izquierda, apuntando y realizando un tercer disparo el cual le impacto en la rodilla, logrando neutralizarlo, cayendo al suelo logrando soltar el arma de fuego que poseía, así mismo el sujeto quien se encontraba en el vehículo tipo moto, logro huir del lugar, rápidamente; otra persona quien se encontraba laborando como moto taxista en las adyacencias del lugar, le pidió el favor de ayudar al ciudadano herido en su vehiculo tipo moto, trasladándolo hacia el hospital central de esta ciudad, a fin de que le prestaran los primeros auxilios a dicho sujeto, luego realizó llamada hacia la base del SEBIN, quienes llegaron rápidamente al lugar del hecho, solicitándole apoyo al CICPC; oída esta información procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica y fijación fotográfica al sitio, logrando encontrar como evidencia de interés criminalistico un arma de fuego marca Walter, modelo P-99, calibre 9mm, color negro, en buen estado reconservación, con seriales desvastados, con su respectivo cargador de elaboración en metal, color negro, contentivo de catorce balas, calibre 9 m.m, sin percutir, en buen estado de conservación. Seguidamente retrasladaron hasta el hospital Antonio Patricio de Alcalá, a fin de ubicar, identificar a la persona lesionada en el presente hecho, una vezubicados en dicho nosocomio, reentrevistaron con el galeno de guardia, quien les manifestó que el ciudadano que ingreso se llamaba HENRY JOSÉ GUTIERREZ, y que presentaba cuatro heridas por arma de fuego, procedente de la iglesia catedral de esta ciudad, procediendo a imponerle ciudadano antes mencionado de que el mismo reencontraba detenido; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano HENRY JOSÉ GUTIERREZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 02, 03, 04 y 05 y sus vtos., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la forma de modo, tiempo y lugar como resultó aprehendido el ciudadano imputado. Al folio 07 al 10., cursa Inspección N° 097, de fecha 08/10/2016. Al folio 11 y 12, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano RANDY, en su condición testigo. Al folio 13 y 14, cursa Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano JUAN, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien funge como presunta víctima. Al folio 19, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 20, cursa memorando N° 9700-0174-075, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado HENRY JOSÉ GUTIERREZ, presenta registros policiales. Al folio 21 y su vto., cursa examen médico legal practicado al ciudadano HENRY JOSÉ GUTIERREZ. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo se acuerda la remisión al fiscal Superior del Ministerio Público de copias certificadas del presente asunto a los fines de que si considera pertinentes aperturar investigación contra los funcionarios JUAN JOSE MORENO LASSERES y RANDY JAVIER GOMEZ FERNANDEZ, funcionarios adscrito al SEBIN de esta ciudad. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado HENRY JOSÉ GUTIERREZ BARRETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.576.027, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27/01/1997, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Barreto y Henry Gutiérrez, residenciado el Peñón, Primera Entrada cerca del Bombeo, casa n° 22, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comison de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MORENO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre una vez dado de alta, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal, una vez dado de alta. Librese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copias certificadas de las presentes actuaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO
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