REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002478
ASUNTO : RP01-P-2014-002478
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.911, de 35 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero de barco atunero, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910 y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.539.910, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1982 de nacionalidad venezolano, de profesión y oficio obrero de barco atunero, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910, a quienes les imputa el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Primero de Control una vez impuesto a los mencionados ciudadanos de la Orden de captura librada en su contra en su fecha 28/07/2016, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19/05/2014, cursante a los folios 46 al 58 de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos imputados FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de abril del año 2014 el oficial Orlando Marcano se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-015 en compañía de los oficiales Martínez Roger y Decena Ronald por la avenida perimetral específicamente frente a la cauchera 24 horas, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se trasladan rápidamente hacia donde se encontraban estos ciudadanos, al llegar, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se le realizo una inspección corporal a los dos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos el de tez morena oscura y contextura gruesa, que para el momento vestía un pantalón blue jean y franela azul con gris en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético, que a su vez contenía 34 envoltorios de material sintético de tamaño regular de color amarillo con negro contentivo de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de 600 olivares de diferentes denominaciones, y al otro ciudadano que vestía para el momento un short de color morado con abarajando y franelilla blanca se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo doce envoltorio de papel aluminio de tamaño regular que al ser destapado uno de ellos, se pudo apreciar una sustancia compacta de color verdoso de olor fuerte consistente de MARIHUANA y la cantidad de 300 bolívares de diferentes denominaciones de curso legal, quedando detenidos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Visto el resultado de la Experticia Toxicologica en vivo en sangre y orina realizada a los ciudadanos imputados de autos en la cual se llego a la conclusión de que los mismos arrojaron resultado negativo a la droga denominada COCAINA y positivo a la droga denominada MARIHUANA solicita de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 145 de la ley Orgánica de Drogas que los ciudadanos al ser consumidores se le aplique el procedimiento especial por consumo establecido en la Ley y en caso que los mismo admitan los hechos se decrete la confiscación de la cantidad de 600 bolívares en billetes del banco Central de Venezuela de aparente curso legal en el país de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.911, de 35 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero de barco atunero, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910 y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.539.910, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1982 de nacionalidad venezolano, de profesión y oficio obrero de barco atunero, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, Defensora Publica Segunda en colaboración con la Defensoria Pública Tercera, manifestaron los imputados de autos cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte la abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la suspensión condicional del proceso. Igualmente solicito, que en caso de acordarse la suspensión condicional del proceso, el Servicio Comunitario que tengan que hacer mis representados, que sea en el Consejo Comunal de su localidad. Por ultimo solicito el cese de las presentaciones de los imputados de autos. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO SUCRE, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Representante de Fiscalía Décima primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos por los hechos ocurridos en fecha 22 de abril del año 2014 el oficial Orlando Marcano se encontraba en labores de patrullaje en la unidad P-015 en compañía de los oficiales Martínez Roger y Decena Ronald por la avenida perimetral específicamente frente a la cauchera 24 horas, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios se trasladan rápidamente hacia donde se encontraban estos ciudadanos, al llegar, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, se le realizo una inspección corporal a los dos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos el de tez morena oscura y contextura gruesa, que para el momento vestía un pantalón blue jean y franela azul con gris en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético, que a su vez contenía 34 envoltorios de material sintético de tamaño regular de color amarillo con negro contentivo de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA y en el bolsillo del lado derecho la cantidad de 600 olivares de diferentes denominaciones, y al otro ciudadano que vestía para el momento un short de color morado con abarajando y franelilla blanca se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo doce envoltorio de papel aluminio de tamaño regular que al ser destapado uno de ellos, se pudo apreciar una sustancia compacta de color verdoso de olor fuerte consistente de MARIHUANA y la cantidad de 300 bolívares de diferentes denominaciones de curso legal, quedando detenidos; y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 22/04/2014, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por el defensor público, referida a no admitir la acusación, y a la admisión parcial de la misma. Así mismo en atención al contenido de la experticia toxicológica Nº 9700-263-T-0182-14, verificado que a la misma y a la sustancia incautada en el procedimiento presenta resultados símiles a la muestra y análisis de fluidos en sangre y orina, respecto a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda imponer al mismo el procedimiento especial por consumo, a tal efecto se ordena la concurrencia de estos por ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco dependiente (UTAF), a los fines de que se provea respecto al procedimiento por consumo de drogas. Así se decide.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante a los folios 53 al 57 ambos inclusive, siendo éstas, los funcionarios actuantes, expertos, así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Por su parte el hoy acusado DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES manifestó: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Público penal quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos, pidiendo la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse”. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos hoy acusados ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.539.911, de 35 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de oficio obrero de barco atunero, hijo de Marisol Roque y Freddy Marcano, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910 y DIWIN XABIER MARCANO ROQUES, titular de la cedula de identidad Nº 17.539.910, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04/11/1982 de nacionalidad venezolano, de profesión y oficio obrero de barco atunero, residenciado en la Avenida Perimetral, frente a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8371910, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual la acusada de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse dos (02) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, por ante el Consejo Comunal de su localidad, ubicado en este Municipio Sucre, Estado Sucre. 2-) PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. 3-) En atención al contenido de la experticia toxicológica Nº 9700-263-T-0182-14, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda imponer al mismo el procedimiento especial por consumo, a tal efecto se ordena la concurrencia de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES por ante la Unidad de Tratamiento al Farmacodependiente (UTAF), a los fines de que se provea respecto al procedimiento por consumo de drogas. Se insta a los ciudadano hoy acusados a consignar en un lapso de 48 horas constancia del Consejo Comunal donde prestara su Servicio Comunitario, así como a la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, ubicada en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal, con el objeto de participarle sobre la Medida de Trabajo Comunitario impuesto al imputado de autos. Líbrese oficio al Directo del UTAF. Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 24/04/2014, en consecuencia ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Notifíquese a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Cese de la Medida Cautelar del imputado de autos. Líbrese boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná dejándose constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a los fines que se sirva excluir a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO ROQUE y DIRWIN XABIER MARCANO ROQUES como persona solicitadas en el sistema SIIPOL con respecto a la presente causa, por haberse materializado la orden de captura en esta causa penal. Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas la confiscación de la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) incautados en el procedimiento, en consecuencia librese oficio correspondiente dirigido a la ONA. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO ABG. PAOLA ACUÑA
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