REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008124
ASUNTO : RP01-P-2016-008124
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.777, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1996, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos Alexander Jiménez y Lilibeth Camino, residenciado en Avenida Arismendi, Casa n° 126, frente a la Asamblea Legislativa, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-8269311; CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.551.899, de 28 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/09/1987, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Romero y Víctor Gómez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, vereda 50, casa n° 03, Cumaná Estado Sucre y WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.081.311, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1985, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilman Rondón y Rafaela Jiménez, residenciado en la Calle Zea, Casa número 67, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-8667639, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL MINIMARKET, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ y CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 09-10-2016, cuando Oficiales adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban el labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial por parte del oficial Jefe (IAPES) Clayderman Rosal, adscrito a la Central de Radio y Telecomunicaciones del CCP “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, para que se trasladaran hacia la Calle rojas, cercano a los Tribunales Municipales de esta ciudad, a fin de verificar una situación irregular que se estaba suscitando en el lugar, una vez allí ciudadanos ubicados al frente de las instalaciones de los Tribunales municipales, le indicaron que varios ciudadanos habían ingresado por la parte posterior del Local Comercial Minimarket Aguilar, una vez la comisión en el sitio mencionado pudieron constatar a tres ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, produciéndose una persecución y lograron darle captura en la Plaza Bermúdez, ubicada a escasos metros del lugar del hecho, donde le solicitaron a los ciudadanos si poseían algún elemento de interés criminalístico lo mostraran, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese momento se presento una ciudadana que se identifico como GLORIA AGUILAR, quien manifestó ser propietaria del negocio. Una vez dentro del local comercial pudieron visualizar que la puerta trasera se encontraba violentada y habían unos objetos al pie de la misma con las siguientes características: Una (01) llave de tubo de 12 pulgadas, de color rojo; Un (01), destornillador de pala, con empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo, sin marcas visibles; Un (01) Segmento de metal de color plateado y un (01) segmento de metal de color marrón, conocido como una punta de eje de vehiculo, y en el patio del establecimiento se pudo visualizar Tres (03) pacas de pasta, marca BRANDINI, contentivas cada una de 20 unidades de 500 gramos; Dos (02) Cajas de jabón de lavar, marca GLORIA, contentivas de 50 paquetes cada una de 200 gramos; Tres (03) Pacas de detergente, marca GUARANI, CONTENTIVA DE 20 UNIDADES DE 500GRAMOS CADA UNA; Tres (03) pacas de azúcar, marca ITAMARATI, de 30 unidades de 1 kilo cada una; Dos (02) Cajas de aceite, marca CONCORDIA, de 20unidades cada una, de 1 litro y Una (01) de café, marca MARATA, de 20 unidades cada una, objetos que iban a hacer sustraídos por los ciudadanos que presuntamente se encontraban introducidos dentro del mencionado local. Posteriormente le indicaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, y WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL MINIMARKET, así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.777, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1996, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos Alexander Jiménez y Lilibeth Camino, residenciado en Avenida Arismendi, Casa n° 126, frente a la Asamblea Legislativa, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-8269311; CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.551.899, de 28 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/09/1987, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Romero y Víctor Gómez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, vereda 50, casa n° 03, Cumaná Estado Sucre y WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.081.311, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1985, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilman Rondón y Rafaela Jiménez, residenciado en la Calle Zea, Casa número 67, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. WILLIAM COVA, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación de los imputados JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ y CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que llama poderosamente la atención de quien hoy defiende que siendo a tempranas horas de la tarde la presunta comisión del delito no se promueva por parte en las actuaciones de la causa no existe testigo alguno que puedan corroborar, la denuncia formulada por la victima, así mismo la defensa invoca lo que ha venido asentando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que la sola declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para declarar la detención del encausado. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por ser de data reciente, es decir, del día, fecha 09-10-2016, cuando Oficiales adscritos al I.A.P.E.S, quienes se encontraban el labores de patrullaje, recibieron llamada vía radial por parte del oficial Jefe (IAPES) Clayderman Rosal, adscrito a la Central de Radio y Telecomunicaciones del CCP “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, para que se trasladaran hacia la calle rojas, cercano a los tribunales Municipales de esta ciudad. A fin de verificar una situación irregular que se estaba suscitando en el lugar, una vez allí ciudadanos ubicados al frente de las instalaciones de los Tribunales municipales, le indicaron que varios ciudadanos habian ingresado por la parte posterior del local comercial Minimarket Aguilar, una vez la comisión en el sitio mencionado pudieron constatar a tres ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policial es, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, produciéndose una persecución y lograron darle captura en la plaza Bermúdez, ubicada a escasos metros del lugar del hecho, donde le solicitaron a los ciudadanos si poseían algún elemento de interés criminalístico lo mostraran, procedieron a practicarle una revisión corporal, sin encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico, en ese momento se presento una ciudadana que se identifico como GLORIA AGUILAR, quien manifestó ser propietaria del negocio. Una vez dentro del local comercial pudieron visualizar que la puerta trasera se encontraba violentada y habían unos objetos al pie de la misma con las siguientes características: Una (01) llave de tubo de 12 pulgadas, de color rojo; Un (01), destornillador de pala, con empuñadura elaborada en material sintético de color amarillo, sin marcas visibles; Un (01) Segmento de metal de color plateado y un (01) segmento de metal de color marrón, conocido como una punta de eje de vehiculo, y en el patio del establecimiento se pudo visualizar Tres (03) pacas de pasta, marca BRANDINI, contentivas cada una de 20 unidades de 500 gramos; Dos (02) Cajas de jabón de lavar, marca GLORIA, contentivas de 50 paquetes cada una de 200 gramos; Tres (03) Pacas de detergente, marca GUARANI, CONTENTIVA DE 20 UNIDADES DE 500GRAMOS CADA UNA; Tres (03) pacas de azúcar, marca ITAMARATI, de 30 unidades de 1 kilo cada una; Dos (02) Cajas de aceite, marca CONCORDIA, de 20unidades cada una, de 1 litro y Una (01) de café, marca MARATA, de 20 unidades cada una, objetos que iban a hacer sustraídos por los ciudadanos que presuntamente se encontraban introducidos dentro del mencionado local. Posteriormente le indicaron a los ciudadanos que iban a quedar detenidos por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA,) en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: al folio 01 y su vto Acta de Investigación penal de fecha 09/10/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiene y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; al folio 02 y vto cursa Acta de Entrevista de fecha 09/10/2016 rendida por la ciudadana GLORIA AGUILAR, quien narra las circunstancias de modo, tiene y lugar de cómo ocurrió los hechos del cual resulto ser victima; al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las evidencias colectadas; al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las evidencias colectadas; a los folios 13 y 14 cursa Experticia de Reconocimiento legal y avalúo Real practicado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los objetos y mercancía colectada, al folio 10 y su vto cursa Memoradum n° 9700-0174-077 de fecha 10/10/2016 donde so funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que los ciudadanos JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, no presentan registro policial ni solicitud alguna y el ciudadano WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ presenta un registro polcial por el delito rehurto Agravado de fecha 25/12/2015. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JOEL MANUEL JIMENEZ CAMINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.777, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/06/1996, de profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de los ciudadanos Alexander Jiménez y Lilibeth Camino, residenciado en Avenida Arismendi, Casa n° 126, frente a la Asamblea Legislativa, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-8269311; CLEVIC RAFAEL GOMEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.551.899, de 28 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18/09/1987, de profesión u oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Elena Romero y Víctor Gómez, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, vereda 50, casa n° 03, Cumaná Estado Sucre y WILMEN JOSÉ RONDÓN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.081.311, de 31 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/07/1985, de profesión u oficio barbero, hijo de los ciudadanos Wilman Rondón y Rafaela Jiménez, residenciado en la Calle Zea, Casa número 67, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-8667639 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL MINIMARKET. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio IAPES, para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAIME MARTINS
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