REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008123
ASUNTO : RP01-P-2016-008123
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.925, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17/03/1988, de profesión u oficio pescador, hijo de los Eulocalio Serrano y Cristina Gonzàlez, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, cerca de la bodega de la señora Betty, casa color amarilla, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.289, de 19 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 20/02/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de los Irreal González y María Serrano, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, casa de color amarilla, cerca de la bodega de la Betty Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASENCIÓN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, a los fines de ser individualizados como imputados por los hechos ocurridos en fecha 08-10-2016, mediante denuncia formulada por el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ NUÑEZS NARVAEZ, quien compareció ante la sede de la Coordinación Policial A.J.S, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, oficina de denuncias y sustanciación, manifestando que realizó llamada telefónica al cuadrante de la Policía de la Población de Araya, para notificar del robo que le hicieron a el y a su hijo el día lunes, cuando estaban en su casa y se levantó a encender las luces de la casa y cuando estaba alumbrando con el foco alguien gritó diciendo que apagara el foco y cuando alumbró vio a un hombre uniformado de guardia, con chaleco antibala y él apagó el foco y llegó y le dijo que lo acompañara porque habían robado unos motores, pero le extrañó porque ese guardia tenia una escopeta y cuando lo llevaba le ponía la escopeta en la barriga y le decía que tenia ganas de darle un tiro, luego lo llevaron a la casa de su hijo Jesús y lo acostaron y lo amarraron y antes de amarrarlo vio a dos chamos vestidos de guardia y estaban varios revisando los cuartos, y estaba JONAIKER SERRANO y ANGEL SERRANO, que son de Taguapire, luego le taparon la cara y duraron rato, luego le pusieron la escopeta en la cabeza y le dijeron que colaborara con los refrescos para irse, ellos nombraron a un tal Beta, una tal Marcano y que lo presentara a los cocos, el no sabía que le quisieron decir con eso, luego en la madrugada el salió con el bote a pescar frente de la sortija que pertenece a Taguapire y llegó otro vote del rincón, que los dueños son los lobos y le robaron el motor y en ese bote estaban varios encapuchados pero también estaba Jonaiker Serrano, que son los mismos que estaban cuando el robo de los cinco motores de su hijo, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sector Peñas Negras y se entrevistaron con la victima del hecho, así como otros ciudadanos, quienes manifestaron que los ciudadanos implicados en el hecho son identificados como JONAIKER SERRANO y ÁNGEL SERRANO, residentes de la población de Taguapire, trasladándose hasta dicha localidad específicamente en la calle Frente del Mar, posterior a esto se dirigieron hacia la residencia donde presuntamente residen estos ciudadanos (victimarios) donde identificándose como funcionarios se les informó del motivo de la su presencia, identificándose como ÁNGEL SERRANO y sentado en la sala de la residencia se encontraba otro ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo y al preguntarle por su nombre se identificó como JONAIKER SERRANO, seguidamente se les procedió a realizarles una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminslístico, informándole del motivo de su detención, siendo impuestos de sus derechos como imputados, quedando a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASENCIÓN; delito que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.925, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17/03/1988, de profesión u oficio pescador, hijo de los Eulocalio Serrano y Cristina Gonzàlez, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, cerca de la bodega de la señora Betty, casa color amarilla, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.289, de 19 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 20/02/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de los Irreal González y María Serrano, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, casa de color amarilla, cerca de la bodega de la Betty Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre, , en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron acda uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa esta Defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle los delitos que precalificó la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en las actas que comprenden la presente causa no se especifica de manera clara y precisa cual fue la conducta de mis representados en los hechos, por lo que solicito la libertad Sin Restricciones de mis representados, por cuanto no consta en las actuaciones testigos presénciales del hechos, solamente constan la denuncia de la supuesta víctima; por cuanto considero que no están llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. En el caso de que el tribunal no comparta el criterio de quien aquí defiende solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento para mi representado por cuanto los mismos no tienen en primer lugar conducta predelictual y no hay peligro de obstaculización de la investigación, es de escasos recursos económicos, están usando el día de hoy la defensa pública y no hay peligro de fuga por lo cual se podría satisfacer la solicitud fiscal ya que estamos en fase de investigación con una medida menos gravosa”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por ser de data reciente, es decir, del día, 08-10-2016, mediante denuncia formulada por el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ NUÑEZS NARVAEZ, quien compareció ante la sede de la Coordinación Policial A.J.S, Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, oficina de denuncias y sustanciación, manifestando que realizó llamada telefónica al cuadrante de la Policía de la Población de Araya, para notificar del robo que le hicieron a el y a su hijo el día lunes, cuando estaban en su casa y se levantó a encender las luces de la casa y cuando estaba alumbrando con el foco alguien gritó diciendo que apagara el foco y cuando alumbró vio a un hombre uniformado de guardia, con chaleco antibala y él apagó el foco y llegó y le dijo que lo acompañara que lo acompañara porque habían robado unos motores, pero le extrañó porque ese guardia tenia una escopeta y cuando lo llevaba le ponía la escopeta en la barriga y le decía que tenia ganas de darle un tiro, luego lo llevaron a la casa de su hijo Jesús y lo acostaron y lo amarraron y antes de amarrarlo vio a dos chamos vestidos de guardia y estaban varios revisando los cuartos, y estaba JONAIKER SERRANO y ANGEL SERRANO, que son de Taguapire, luego le taparon la cara y duraron rato, luego le pusieron la escopeta en la cabeza y le dijeron que colaborara con los refrescos para irse, ellos nombraron a un tal Beta, una tal Marcano y que lo presentara a los cocos, el no sabía que le quisieron decir con eso, luego en la madrugada el salió con el bote a pescar frente de la sortija que pertenece a Taguapire y llegó otro boto del rincón, que los dueños son los lobos y le robaron el motor y en ese bote estaban varios encapuchados pero también estaba Jonaiker Serrano, que son los mismos que estaban cuando en el robo de los cinco motores de su hijo, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sector Peñas Negras y se entrevistaron con la victima del hecho, así como otros ciudadanos, quienes manifestaron que los ciudadanos implicados en el hecho son identificados como JONAIKER SERRANO y ÁNGEL SERRANO, residentes de la población de Taguapire, trasladándose hasta dicha localidad específicamente en la calle Frente del Mar, posterior a esto se dirigieron hacia la residencia donde presuntamente residen estos ciudadanos (victimarios) donde identificándose como funcionarios se les informó del motivo de la su presencia, identificándose como ÁNGEL SERRANO y sentado en la sala de la residencia se encontraba otro ciudadano quien mostró una actitud de nerviosismo y al preguntarle por su nombre se identificó como JONAIKER SERRANO, seguidamente se les procedió a realizarles una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminslístico, informándole del motivo de su detención, siendo impuestos de sus derechos como imputados, quedando a la orden del Ministerio Público; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folios 02 y su vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la forma de modo, tiempo y lugar de los hechos y como resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 03 y su vto., cursa Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano ASUNCIÓN JOSÉ NUÑÉZ NARVAEZ, quien funge como presunta víctima. Al folio 05 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÚS SALVADOR NÚÑEZ NUÑÉZ. Al folio 06 cursa copias simples de la factura del motor incurso en el presente procedimiento. Al folio 07 cursa copias simples del convenio Transferencia N° 015-2011. Al folio 08 cursa Acta de Entrega del motor incurso en el presente procedimiento. Al folio 10 cursa Acta de Entrega de equipos. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ PATIÑO. Al folio 15 cursa memorando N°9700-0174-081, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna; constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados de autos presentes en sala, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; ahora bien, no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se parta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; en consecuencia este considera este Tribunal ajustado a derecho, vista las circunstancia de los hechos; declarar sin lugar la solicitud Fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos planteada por la defensa Publica; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2016-008123, seguida en contra de los ciudadanos ANGEL VIDAL SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.905.925, de 29 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 17/03/1988, de profesión u oficio pescador, hijo de los Eulocalio Serrano y Cristina Gonzàlez, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, cerca de la bodega de la señora Betty, casa color amarilla, Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre y JONAIKER ALEXANDER SERRANO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.997.289, de 19 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha 20/02/1997, de profesión u oficio pescador, hijo de los Irreal González y María Serrano, residenciado en Taguapire, calle frente al mar, casa de color amarilla, cerca de la bodega de la Betty Municipio Cruz Salmeròn Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASENCIÓN; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a ciento (100) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Organito Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Librese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que deberá recibir a los ciudadanos imputados de autos en esa sede Policial en calida de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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