REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008121
ASUNTO : RP01-P-2016-008121
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.444.536, de 53 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1963, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Aura Rondon y Pablo García, residenciado en la Urbanización, Sector 02, Vereda 58, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9723049, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BENITEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 08/10/2016, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional, cuando siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde, en labores de patrullaje por la parroquia Santa Inés, visualizan aun ciudadano que se desplazaba en un vehiculo, procedieron a darle la voz de alto y que se estacionara a la derecha, una vez que se detuvo se le indico al conductor que bajara del vehiculo, rápidamente procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, se procedió a verificar al ciudadano y al vehiculo por el sistema integrado de investigación policial, mediante llamada radiofónica, obteniendo como resultado que el vehiculo clase automóvil, tipo SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2000, PLACA: AD822WV, SERIALDECARROCERÍA 8YPBP07H9Y8A31000, se encuentra solicitado por la subdelegación de las acacias tipo b, por el delito de Hurto de vehiculo automotor de fecha domingo 08/09/2013, mediante número de acta procesal K-13-0066-03659, procediendo de inmediato a detener al ciudadano JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BENITEZ, delito que en este acto se le imputa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y que se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.444.536, de 53 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1963, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Aura Rondon y Pablo García, residenciado en la Urbanización, Sector 02, Vereda 58, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de declarar y expuso: “Ese carro lo compre aproximadamente hace un año, mi error fue no hacerle experticia, ya que estaba buscando al propietario para realizar la venta”. Es todo. –Por su parte el Abogado designado, argumento: “Solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis patrocinados se encuentran incursos en el delito que se les imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BENITEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 03 y 04, cursa Acta Policial de fecha 08/10/2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado; al folio 09 y 10, cursa EXPERTICIA DERECONOCIMEINTO DE SERIALES, de fecha 09/10/2016, practicada a un vehiculo clase automóvil, tipo SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR VERDE, AÑO 2000, PLACA: AD822WV, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP07H9Y8A31000; al folios 12 CURSA Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el vehiculo se encuentra solicitado por la sub Deligación Las Acacias; al folio 14 cursa Memorando N° 9700-0174-079 de fecha 10-10-2016, suscrito por funcionario del área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los mismos, cada uno por separado libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado JOSÉ GUSTAVO GARCIA RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-08.444.536, de 53 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12/06/1963, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Aura Rondon y Pablo García, residenciado en la Urbanización, Sector 02, Vereda 58, casa n° 06, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-9723049 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano ISMAEL BENITEZ, consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la policía Nacional, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto al imputado de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO
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