REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008112
ASUNTO : RP01-P-2016-008112
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.760, de 30 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1986, soltero, sin oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Geltudris Martínez y Miguel Ratia, residenciado en Santa fe, Calle principal, Sector Vía la Boca del Río, casa s/n, en la entrada de la Guardia nacional, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-6443303 y 0416-683791, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, en virtud de los hechos de fecha 08/10/2016, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, funcionarios actuantes salieron en comisión, estando por la población de Santa Fe, avistaron a un sujeto con la vestimenta de franela de color Azul con Franjas Negras, Jean color Gris claro que al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, emprendiendo veloz carrera, desprendiéndose de un arma (01) de Fuego, tratando de ingresar a una vivienda, lográndose su detención, procediendo a colectare del piso un (01) arma de Fuego de Fabricación casera, con empuñadura de tubo galvanizado forrado con goma y guardamanos de madera sin cartuchos. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.760, de 30 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1986, soltero, sin oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Geltudris Martínez y Miguel Ratia, residenciado en Santa fe, Calle principal, Sector Vía la Boca del Río, casa s/n, en la entrada de la Guardia nacional, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Primero en Materia Penal Ordinario, Abogado WILLIAM COVA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, argumentó: “Esta Defensa se opone a la solicitud Fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial de fecha 08/10/2016 cursante al folio 2 y su vto., suscrita por los Funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 7 y su vuelto, cursa Registro de Cadena y Custodia de las evidencias físicas colectadas. Al folio 12 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 027, de fecha 09-10-2016, practicado por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; donde se deja constancia que del análisis realizado al arma de fuego colectado en el procedimiento. Al folio 13, cursa Memorando N° K-16-0174-068, de fecha 09-10-2016, suscrito por Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial; con las actuaciones puestas en conocimiento de este Despacho, considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible de fecha reciente; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo, vale decir fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización; aunado a que los funcionarios actuantes dejan constancia en su Acta de Investigación que no contaron con la presencia de ciudadanos que fungieran como testigos presénciales, que corroboren su dicho plasmado en la Acta de Investigación Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar Sin Lugar la solicitud Fiscal y decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.065.760, de 30 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1986, soltero, sin oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Geltudris Martínez y Miguel Ratia, residenciado en Santa fe, Calle principal, Sector Vía la Boca del Río, casa s/n, en la entrada de la Guardia nacional, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293-6443303 y 0416-6837911, en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, participándole a su vez, que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAIME MARTINS
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