REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008108
ASUNTO : RP01-P-2016-008108
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.910.511, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1984, de profesión u oficio Descargador de Barco, hijo de los ciudadanos Alicia del Valle Patiño y Julio Rafael Rodríguez, residenciado en el Sector El Dique, calle 05, casa n° 10, cerca de la Lonja Pesquera, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8023318, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 25 del Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, a los fines de ser individualizado como imputado por los hechos ocurridos en fecha 09/10/2016, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 5:25 horas de la mañana aproximadamente, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción; en el momento que se desplazaban por el sector costero Lonjas Pesqueras Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, observaron a un ciudadano en la entrada del referido muelle pesquero, que al notar la presencia militar, comenzó a solicitar ayuda haciendo señas con las manos indicándoles que se detuvieran, procediendo a detenerse y atender el llamado del clamor público en solicitud de ayuda, siendo identificado con el nombre de GERARDO SILBA, quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, describiendo físicamente a tres sujetos, cuyos nombres desconoce y señalo con la mano el lugar por donde los sujetos habían emprendido la huida, igualmente informó a la comisión que los sujetos portando arma blanca amenaza de muerte, le despojaron de su instrumento de trabajo de varias pertenencias y dinero en efectivo, así mismo, suministro información del lugar donde pudiera estar dicho sujeto, en consecuencia, atendiendo a la denuncia que se estaba recibiendo de momento, se procedió a buscar a dos ciudadanos que pudieran colaborar en el procedimiento policial en calidad de testigo, quien posteriormente, al cabo de 10 minutos, se apersonó informando que por motivos de la hora en el lugar no se pudo conseguir alguna persona que colaborara, seguidamente procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del denunciante hasta la calle principal del barrio el dique, específicamente frente a las Lonjas Pesqueras Cumanà, siendo las 5:40 a.m., avistaron a un sujeto que transitaba a bordo de una bicicleta de reparto, color negro, por dicho sector, en actitud sospechosa, quien al ser visto por el ciudadano denunciante, lo señalo como uno de los responsables de los hechos ocurridos, procediendo a darle voz de alto e identificándolo como JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, de treinta y dos (32) años, tez morena, estatura baja, contextura delgada, ojos color negro, cabello negro, posee una discapacidad en el ojo izquierdo (tuerto), igualmente, posee dos tatuajes en el hombro del brazo izquierdo con la figura de una flor y el símbolo de la marca NIKE, donde también se observa varias cicatrices en el referido brazo, sin camisa, con un pantalón largo de color verde oscuro, zapatos color negros, quien al notar la presencia militar trato de emprender la huida, siendo infructuosa dicha acción de evasión, luego en presencia del denunciante, se le indicó que s le efectuaría una revisión corporal, quien se negó a colaborar con el procedimiento, tratando de quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios, forcejando con los funcionarios militares, proporcionando golpes para tratar de evitar la inspección corporal, igualmente se observo que el mencionado sujeto presentaba olor y aliento etílico y ojos rojizos; dicha acción provoco que los funcionarios militares hicieran uso de la fuerza física, para lograr continuar con el procedimiento, logrando neutralizarlos y proceder con la inspección; incautándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, lo siguiente: Un arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera, presumiéndose que era utilizado como instrumento para perpetrar los robos, continuando con la inspección se le incauto, una bicicleta con la palabra BICISHOT CUMANÀ, y una estructura de metal tipo canasta en la parte frontal, finalizada la inspección corporal, los objetos incautados fueron mostrados a la víctima, quien reconoció y señalo que el arma blanca incautada fue el instrumento que utilizo el mencionado sujeto, para amenazarlo y despojarlo de sus bienes y que la bicicleta con la que este sujeto se desplazaba, es de su propiedad, seguidamente se le notifico al ciudadano que se encontraba relacionado con una denuncia, donde es señalado y reconocido por la víctima, como presunto responsable de un hecho punible y que quedaría detenido. Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA (demás datos a reserva del Ministerio Público); y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 25 del Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos que en este acto le imputo al ciudadano imputado de autos; así mismo solicito al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.910.511, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1984, de profesión u oficio Descargador de Barco, hijo de los ciudadanos Alicia del Valle Patiño y Julio Rafael Rodríguez, residenciado en el Sector El Dique, calle 05, casa n° 10, cerca de la Lonja Pesquera, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-802331, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, Defensor Público Primero en Materia penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designado, argumentó: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en representación del imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, solicito previa revisión del presente asunto, la libertad sin restricciones de mi defendido, toda vez que no existen elementos de convicción para presumir que mi representado es el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, toda vez que llama poderosamente la atención de quien hoy defiende que siendo a tempranas horas de la tarde la presunta comisión del delito no se promueva por parte en las actuaciones de la causa no existe testigo alguno que puedan corroborar, la denuncia formulada por la victima, así mismo la defensa invoca lo que ha venido asentando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece que la sola declaración de los funcionarios actuantes no son suficientes para declarar la detención del encausado. En caso que este honorable tribunal no comparta mi petición solicito se aparte del criterio fiscal, y decrete a favor de mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de su ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, puede ser perfectamente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, por no estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es necesario recalcar que conforme a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, OBLIGA al Juez en funciones de control hacer respetar las garantías procesales y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al control judicial previsto en el artículo 264 ejusdem, en consecuencia el imputado tiene como garantía indiscutible la presunción de inocencia y su juzgamiento en libertad, (afirmación de libertad); razón por la cual; está obligado el Juez de Control, no solo a presumir la inocencia del imputado, artículo 49, numeral segundo Constitucional y, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que debe velar por el principio de afirmación de libertad, previsto en el numeral 2 del artículo 44 Constitucional y, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Por todo lo antes expuesto ratifico la libertad sin restricciones o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en cualquiera de sus ordinales al cual hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, por ser de data reciente, es decir, del día, 09/10/2016, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, siendo las 5:25 horas de la mañana aproximadamente, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción; en el momento que se desplazaban por el sector costero Lonjas Pesqueras Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, observaron a un ciudadano en la entrada del referido muelle pesquero, que al notar la presencia militar, comenzó a solicitar ayuda haciendo señas con las manos indicándoles que se detuvieran, procediendo a detenerse y atender el llamado del clamor público en solicitud de ayuda, siendo identificado con el nombre de GERARDO SILBA, quien manifestó haber sido víctima de un robo a mano armada, describiendo físicamente a tres sujetos, cuyos nombres desconoce y señalo con la mano el lugar por donde los sujetos habían emprendido la huida, igualmente informó a la comisión que los sujetos portando arma blanca amenaza de muerte, le despojaron de su instrumento de trabajo de varias pertenencias y dinero en efectivo, así mismo, suministro información del lugar donde pudiera estar dicho sujeto, en consecuencia, atendiendo a la denuncia que se estaba recibiendo de momento, se procedió a buscar a dos ciudadanos que pudieran colaborar en el procedimiento policial en calidad de testigo, quien posteriormente, al cabo de 10 minutos, se apersonó informando que por motivos de la hora en el lugar no se pudo conseguir alguna persona que colaborara, seguidamente procedieron los funcionarios a trasladarse en compañía del denunciante hasta la calle principal del barrio el dique, específicamente frente a las Lonjas Pesqueras Cumanà, siendo las 5:40 a.m., avistaron a un sujeto que transitaba a bordo de una bicicleta de reparto, color negro, por dicho sector, en actitud sospechosa, quien al ser visto por el ciudadano denunciante, lo señalo como uno de los responsables de los hechos ocurridos, procediendo a darle voz de alto e identificándolo como JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, de treinta y dos (32) años, tez morena, estatura baja, contextura delgada, ojos color negro, cabello negro, posee una discapacidad en el ojo izquierdo (tuerto), igualmente, posee dos tatuajes en el hombro del brazo izquierdo con la figura de una flor y el símbolo de la marca NIKE, donde también se observa varias cicatrices en el referido brazo, sin camisa, con un pantalón largo de color verde oscuro, zapatos color negros, quien al notar la presencia militar trato de emprender la huida, siendo infructuosa dicha acción de evasión, luego en presencia del denunciante, se le indicó que s le efectuaría una revisión corporal, quien se negó a colaborar con el procedimiento, tratando de quitarle el arma de reglamento a uno de los funcionarios, forcejando con los funcionarios militares, proporcionando golpes para tratar de evitar la inspección corporal, igualmente se observo que el mencionado sujeto presentaba olor y aliento etílico y ojos rojizos; dicha acción provoco que los funcionarios militares hicieran uso de la fuerza física, para lograr continuar con el procedimiento, logrando neutralizarlos y proceder con la inspección; incautándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, lo siguiente: Un arma blanca tipo cuchillo, con mango de madera, presumiéndose que era utilizado como instrumento para perpetrar los robos, continuando con la inspección se le incauto, una bicicleta con la palabra BICISHOT CUMANÀ, y una estructura de metal tipo canasta en la parte frontal, finalizada la inspección corporal, los objetos incautados fueron mostrados a la víctima, quien reconoció y señalo que el arma blanca incautada fue el instrumento que utilizo el mencionado sujeto, para amenazarlo y despojarlo de sus bienes y que la bicicleta con la que este sujeto se desplazaba, es de su propiedad, seguidamente se le notifico al ciudadano que se encontraba relacionado con una denuncia, donde es señalado y reconocido por la víctima, como presunto responsable de un hecho punible y que quedaría detenido; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01, 02 y sus vtos., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de la forma de modo, tiempo y lugar como resultó aprehendido el ciudadano imputado. Al folio 04 y su vto., cursa Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano GERARDO SILVA (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien funge como presunta víctima. Al folio 06, CURSA memorando N° 9700-0174-067, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, no presenta registros policiales. Al folio 08 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 09, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09/10/2016, emanado del CICPC. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR RODRIGUEZ PATIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.910.511, de 32 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/07/1984, de profesión u oficio Descargador de Barco, hijo de los ciudadanos Alicia del Valle Patiño y Julio Rafael Rodríguez, residenciado en el Sector El Dique, calle 05, casa n° 10, cerca de la Lonja Pesquera, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8023318, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERARDO SILVA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y artículo 25 del Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Guardia Costera para que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO
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