REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-008106
ASUNTO : RP01-P-2016-008106

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.319, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1988, hijo de los ciudadanos María Astudillo y Adonai Jiménez, profesión u oficio Licencia en Administración, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.618, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/01/1980, hijo de los ciudadanos María Salazar y Jesús Carvajal, profesión u oficio Barbero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre; MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.948, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1984, hijo de los ciudadanos María Astudillo Adonai Jiménez, profesión u oficio Secretaría, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.346.952, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/09/1991, María Salazar y Jesús Carvajal, profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa n° 69, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-4166936, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 425 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR, SALAZAR, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMRIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del tribunal a los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR, SALAZAR, a los fines de ser individualizado como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 08/10/2016, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyeron en comisión a los fines de dar continuidad a las diligencias relacionadas con la averiguación que se sigue en la presente actuaciones, estando ya en la Avenida Carúpano, Sector las Delicias, su acompañantes le señalo el lugar exacto donde fue golpeada por unos sujetos, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalistico ,en tal sentido su acompañante quien funge como victima, procedió a indicar la residencia de sus presuntos agresores, una vez en el Lugar, realizaron varios llamados en la puerta principal de dicha morada donde luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de darle a conocer el motivo de su visita se identifico como MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO, manifestando que los otros sujetos no se encontraban en la misma, y que el problema había sido porque la victima la había ofendido verbalmente, ya que esta le había reclamado por el mal funcionamiento del consejo comunal y que en dicha vivienda solo se encontraba los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO y ARNALDO RAFAEL SALAZAR, quienes manifestaron que efectivamente su compañera tuvo una pelea con todos ellos por problemas relacionados al consejo Comunal, logrando percatarse que estos tenían varios aruños y hematomas en sus rostros, en virtud de ello se procedió a la detención de todas las personas. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los supuestos contenidos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, delito que en este acto se le imputa. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o partícipe de dicho delito, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUVIOCA de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.319, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1988, hijo de los ciudadanos María Astudillo y Adonai Jiménez, profesión u oficio Licencia en Administración, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.618, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/01/1980, hijo de los ciudadanos María Salazar y Jesús Carvajal, profesión u oficio Barbero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre; MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.948, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1984, hijo de los ciudadanos María Astudillo Adonai Jiménez, profesión u oficio Secretaría, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.346.952, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/09/1991, María Salazar y Jesús Carvajal, profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa n° 69, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos cada uno de forma separada no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado WILLIAM COVA, quien es Defensor Público Primero en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado WILLIAM COVA, argumento: “Solicito se decrete a favor de mis representados la Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mis patrocinados se encuentran incursos en el delito que se les imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 425 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 01, su vuelto y 02 cursa Acta de Denuncia formulada por la ciudadana Liamarys, quien narra las circunstancia del hechos en que resulto victima, a los folios 03 al 05 y sus vueltos, riela Acta de Investigación penal de fecha 08/10/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención de los imputados; al folio 10 y su vto cursa Inspección n° 090 de fecha 08/10/2016 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia de los hechos; a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, cursa resultas de evaluaciones médicos forense practicado a los ciudadanos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, HEMARYS de 5 años de edad, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR; al folio 17 y su vto cursa Memorando N° 9700-0174-064 de fecha 08-10-2016, suscrito por funcionario del área técnica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que los imputado de autos DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO y LANMARYS DEL VALLE SALAZAR, no presentan registros policiales, mientras que el imputado ARNALDO RAFAEL SALAZAR, presenta un registro policial de fecha 05/04/2005 por el delito de Hurto Genérico. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los mismos, cada uno por separado libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra de los imputados DONAIRA MARGARITA JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.777.319, de 28 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/05/1988, hijo de los ciudadanos María Astudillo y Adonai Jiménez, profesión u oficio Licencia en Administración, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, ARNALDO RAFAEL SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.419.618, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10/01/1980, hijo de los ciudadanos María Salazar y Jesus Carvajal, profesión u oficio Barbero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre; MARIA DEL VALLE JIMENEZ ASTUDILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.446.948, de 32 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1984, hijo de los ciudadanos María Astudillo Adonai Jiménez, profesión u oficio Secretaría, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa s/n, a una Calle de Agencia de Loterías Rocky Ven, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-6429066, y LIAMARYS DEL VALLE SALAZAR SALAZAR, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.346.952, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20/09/1991, María Salazar y Jesus Carvajal, profesión u oficio del hogar, residenciada en Las Delicias de Caiguire, Segunda Calle Sector el Pozo, casa n° 69, detrás de la cancha El Pozo, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-4166936, en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, consistente en: 3) Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participándole a su vez, que la libertad de los imputados de autos, se materializó desde la sala de audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Expídase las copias solicitadas por las partes, debiendo gestionar las mismas la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. JAIME MARTINS