REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007164
ASUNTO : RP01-P-2016-007164
Visto el escrito de fecha 06/10/2016 recibido ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 07/10/2016 y por ante este Despacho en fecha 10/10/2016, suscrito por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la defensoria pública Segunda encargado de la Defensoria Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, en el presente asunto como Defensor de los ciudadanos imputados EDUARD ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ y ELIO JOSE GARCIA SALAZAR, a quienes se les instruye causa por la presunta comison de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, dicha solicitud obedece a los fines del total esclarecimiento de los hechos; este Tribunal Primero de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud planteada observa:
El Abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter acreditado en autos, solicita la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, estableciendo la pertinencia o necesidad de la misma, pero la misma en su escrito no indica que persona o personas fungirán como testigos reconocedores en el acto, simplemente solicita la fijación de dicho acto para el esclarecimiento de los hechos, y así desvirtuar la imputación realizada por el Ministerio Público a sus defendidos; ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 216 establece que dicho acto podrá solicitarlo la Defensa, Fiscal o Victima, no es menos cierto que debe indicarse que personas fungirán como personas reconocedores, observándose del escrito in comento que el solicitante no indica que persona será, lo que para dicho acto fungirán como testigos reconocedores, por lo que este Tribunal, vista tal circunstancia, declara improcedente la solicitud de Reconocimiento en rueda de Individuos, planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo adscrito a la defensoria pública Segunda encargado de la Defensoria Pública Cuarta en Materia Penal Ordinario, y en el presente asunto actuando como defensor de los ciudadanos imputados EDUARD ALEJANDRO RAMOS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.683.221, de 25 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 08/04/1991, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Maritza Márquez y Alfredo Ramos (F), residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente al Liceo Bolivariano Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre 0426-6161178 (mama)., por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO, y ELIO JOSE GARCÍA SALAZAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.658.099, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 19/10/1993, soltero, de oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Elio García y Maideline Salazar, residenciado en la Población de Arenas, Sector El Tintero, frente a la Bloquera, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-0880360 (mama), por la presunta comisión del los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio del ciudadano CRISTHIAN PALAO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que la Defensa técnica ha puesto en conocimiento al Tribunal que los ciudadanos imputados de autos se encuentra recluidos en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Montes del Estado Sucre, este Juzgado acuerda oficiar al Comandante de dicha sede policial solicitándole informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante oficio n° RJ01OFO2016014073 de fecha 02/10/206. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA ACUÑA
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