REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006462
ASUNTO : RP01-P-2015-006462
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Virtud de Acta de Denuncia, se inicia investigación en fecha 26 de Noviembre del presente año 2014, donde aparece como imputado el ciudadano ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACON, y como víctima la ciudadana KARELYS JOSE SANCHEZ SANCHEZ; Este Juzgado Primero de Control, se aboca al conocimiento de la presente causa, para decidir observa:
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 26/11/2014, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS JOSE SANCHEZ SANCHEZ, en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACON, en la que manifestó el día 26/11/2014, siendo aproximadamente las 7:30 am, cuando se encontraba en el laboratorio clínico Jesús de Nazareht de esta ciudad, recibió una llamada telefónica de su esposo ENMANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CHACÓN, diciéndole que ella había golpeado a su nueva pareja, y que tiene testigos de lo sucedido, observándose que lo denunciado no se desprende los presupuestos fácticos para encuadrar dicha conducta en ningún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud que los hechos denunciados no son constante y por lo tanto no constituye delito, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Revisadas las actas del expediente, se observa que cursa a las actuaciones acta de denuncia formulada por la ciudadana KARELYS ante el despacho del Ministerio Público, quien narra los hechos tal y como fueron descritos por la representante del Ministerio Público cursante a los folios 02 y 03; Acta de medidas de Protección y Seguridad interpuestas a favor de la víctima; luego de ello solo cursa la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía; ahora bien, con base a las actas de investigaciones se concluye que por las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, los mismos no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los Tribunales Penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de Sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en tipo penal alguno. Así debe decidirse.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud planteada por el representante de Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano ENMANUEL ANTONIO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector El Pozo, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARELYS, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-22.626.100, de 22 años de edad, residenciada en Bebedero, Calle 5, vereda 37, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; ello en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PAOLA ACUÑA
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