REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001167
ASUNTO : RP01-P-2011-001167

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-61, cédula de identidad N° V-8.443.480, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, hijo de Carlos Antonio Rodríguez y Mercedes Adelaida Vásquez, residenciado en Capiantar, sector Vista al Mar, casa S/Nº de bahareque, en la carretera nacional, a 20 metros de una bloquera, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA, este Tribunal Primero de Control una vez impuesto al ciudadano imputado de la orden de captura librada en su contra en fecha 27/06/2016, y habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expresó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/02/2009, cursante de los folios 30 al 33, ambos inclusive, de la primera pieza, en contra del ciudadano ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-61, cédula de identidad N° V-8.443.480, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Antonio Rodríguez y Mercedes Adelaida Vásquez, residenciado en Capiantar, sector Vista al Mar, casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-682.86.41; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, exponiendo: “…que los hechos ocurrieron en fecha 07-03-2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aprehendieran a los referidos ciudadanos, luego que el ciudadano Yorsi Rondón, los denunciara de haberse introducido en su negocio de venta de dulces, haber violentado la puerta principal y sustraído un cilindro de gas licuado de petróleo de su propiedad, siendo testigo presencial del hecho, un vecino de nombre Ramón Ernesto Díaz Flores, por lo que quedaron detenidos. Así mismo narro los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su acusación así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA; de igual manera solicito la admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como se proceda a dictar auto de apertura a juicio en contra de los imputados de auto. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ, de 55 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-61, cédula de identidad N° V-8.443.480, soltero, de profesión u oficio picador de sardina, hijo de Carlos Antonio Rodríguez y Mercedes Adelaida Vásquez, residenciado en Capiantar, sector Vista al Mar, casa S/Nº de bahareque, en la carretera nacional, a 20 metros de una bloquera, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designado en la causa, representado por el abogado WILLIAM COVA, Defensor Publico Primero Penal, manifestó el imputado de autos su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.- Por su parte el abogado WILLIAM COVA, al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa procede a oponerse a la acusación fiscal, ya que de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, consistente en acusación fiscal, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado, de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, a los fines que manifieste si se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-61, cédula de identidad N° V-8.443.480, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Antonio Rodríguez y Mercedes Adelaida Vásquez, residenciado en Capiantar, sector Vista al Mar, casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-682.86.41; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación; así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último, la solicitud de enjuiciamiento para el imputado de autos presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, cursante de los folios 43 al 45 de la primera pieza, siendo éstas, la declaración de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de manera separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa admisión de los hechos que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, este defensa solicita que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo, las condiciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA, imputación ésta, sobre la cual los imputados admitieron los hechos y han solicitado la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, lo cual hace considerar a este tribunal como procedente la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso. Así se decide. En virtud de ello, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 361 y 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALÍ FERNANDO VÁSQUEZ, de 50 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-01-61, cédula de identidad N° V-8.443.480, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Antonio Rodríguez y Mercedes Adelaida Vásquez, residenciado en Capiantar, sector Vista al Mar, casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0416-682.86.41; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORSI ANTONIO RONDÓN GUERRA, por el lapso de Cuatro (04) MESES, durante el cual el acusado de autos, debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1-) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima. 2-) Realizar trabajo comunitario por ante el consejo comunal “Cerro Colorado”, Ubicado en el Sector de Capiantar, en la vía nacional, Cumana-Cumanacoa, a los fines de que supervisen el cumplimiento de imputado haciendo especial mención que cumplirá un lapso de Cuatro (04) Meses, durante dos (02) horas semanales ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en razón que se ha decretado la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos y por cuanto sobre el mismo pesa un Régimen de Presentaciones, es por lo que se DECRETA EL CESE DE MEDIDA que se fuera impuesta en fecha 09 de Marzo de 2011. En consecuencia, Líbrese Consejo comunal “Cerro Colorado”, Ubicado en el Sector de Capiantar, en la vía nacional, Cumana-Cumanacoa, a los fines de que supervisen el cumplimiento de imputado haciendo especial mención que cumplirá un lapso de Cuatro (04) Meses, durante dos (02) horas semanales. En virtud que el ciudadano hoy acusado se le impuso de la Orden de captura librada en su contra, es por lo que se ordena su libertad, en consecuencia líbrese boleta de Libertad, adjunto a Oficio Dirigido a la Guardia Nacional, Destacamento Nª 531. Se acuerda Copia Certificada de la presente acta para el acusado de autos y se ordena librar Oficio a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región Central, a los fines que se sirvan excluir al prenombrado acusado del sistema SIIPOL; así como Boleta de Notificación a la victima de autos, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ARQUIMEDES VARGAS