REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-007163
ASUNTO : RP01-P-2016-007163

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/09/1986, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.160, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Milida Suárez y Francisco Alcántara, residenciado en Campeche, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 10, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4313465, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 29/09/16 siendo las 12:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al IAPES realizaban diligencias relacionadas al servicio, cuando avistaron a un ciudadano las siguientes características fisonómicas Piel morena, contextura delgada, estatura mediana, y viste Short color Beige, franela de color azul, zapatos deportivos color azul, quien al notar la presencia policial se introdujo en veloz carrera a una vivienda con portón de metal color blanco, y fachada de bloque frisada color blanca, con tabillas color ladrillo, de inmediato procedieron en una persecución del mismo con la finalidad de darle captura, ya que el portón por donde huyo, se encontraba abierto, al ingresar a la mencionada vivienda, le dieron voz de alto al ciudadano específicamente, en el garaje de la residencia, identificándose como funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, observando que en el lugar donde fue aprehendido el ciudadano, se encontraban varios accesorios de vehículos automotores, motivo por el cual se le pregunta al detenido que si residía en esa vivienda, manifestando este que si, y al preguntarle sobre la procedencia de las piezas de vehículo que allí se encontraban, este manifestó que no sabía, procediendo a realizarse una inspección a las piezas de vehículo que allí se encontraban, observo un motor de carro maraca Misubishi con el serial alfanumérico 4G136L83A7232, se le hizo el reconocimiento a la central de comunicaciones sobre el procedimiento que estaba realizándose, y a la vez solicitaron la verificación , y según información dada por la centralista, dicho motor pertenece a un vehículo maraca Mitsubishi, modelo Nomada, y se encuentra solicitado por la Subdelegación de Cumaná, expediente K-16-017404554por la comisión de uno de los delitos de Robo de Vehículo Automotor de fecha 31/08/2016, razón por la cual procedieron a realizar la detención formal del ciudadano JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadran en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/09/1986, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.160, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Milida Suárez y Francisco Alcántara, residenciado en Campeche, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 10, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARMANDO ACUÑA, quien es Abogado en ejercicio; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ARMANDO ACUÑA, argumento: “Esta defensa revisadas las actuaciones que conforma la presente causa, considera que se le debe otorgar a mi representado una libertad sin restricciones por cuanto no existe testigos presénciales que de fe del procedimiento realizado por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que no puede esta juzgadora considerar el acta de investigación penal como un elemento de convicción para determinar la participación o autoría en la precalificación realizada por el ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 236 en su numeral 2 del decreto y rangote Ley, razón por la cual debe otorgarse le la libertad. De no compartir lo solicitado por esta defensa, solicito que la medida a imponer en cuanto a las presentaciones sea considerada.” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 29/09/16 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la manera como resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 08 y su vuelto cursa Registro de Cadena de Custodia y de Evidencia Física. A los folios 11 y 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 075 practicada a Un Parachoques Trasero, Dos Guarda Fangos Delanteros, Una Bandeja, Una Calefacción, Dos Stop Traseros, Un Parachoques Delantero, Cuatro Butacas, Dos Tapas de Rines, Dos Tambores de Frenos, Una Transmisión, Dos Tanques de Gasolina, Un Volante, Dos Discos de Frenos, Un Escape, Dos Gatos de Dirección, Un Motor de Mitsubishe, Un filtro de Aire, Cuatro Puertos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JUNIOR JESUS GREGORIO ALCANTARA SUAREZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22/09/1986, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.160, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Milida Suárez y Francisco Alcántara, residenciado en Campeche, Sector 1, Calle N° 4, Casa N° 10, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4313465, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Librar oficio a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle el régimen impuesto. Prosígase la causa por el procedimiento de los Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDCIAL,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO