De la


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Octubre de 2016.-
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6263/16

PARTES:
DEMANDANTE: ESTELA BACILIA PEREZ DE MARTINEZ, C.I. N° V- 1.508.440.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, titular de la Cedula de Identidad N° 1.508.440, asistida por el Abogado Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, parte solicitante en la presente causa, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 2016, mediante la cual declara: Inadmisible la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 26 de Julio de 2016.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
Corre inserto al folio 1 al 2 del presente expediente, escrito de solicitud de Rectificación de acta presentado en fecha 16 de Junio de 2016, por ante el tribunal A Quo, por la ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.508.440, asistida por el Abogado Julio Cesar Rausseo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal de la causa.-
Como medio de pruebas anexo al libelo consignó:
Copia de Acta de Matrimonio.-
Copia de Acta de Nacimiento.-
Original de testimonio de bautismo de la solicitante.-
Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.-
Original de datos filiatorios emanados de la oficina Saime.-
De la sentencia recurrida:
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal A Quo, declara Inadmisible la solicitud planteada. (F-14 al 15).-
De la Apelación:
En fecha 08 de Julio de 2016, la solicitante apela de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Junio de 2016.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada. (F-21).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Julio de 2016, se fija la causa para que la parte apelante presentara sus informes.- (F-23).-
En la oportunidad de presentar informes, no compareció ante este despacho persona alguna para tales efectos, de lo cual se dejó constancia por secretaría.-
En fecha 09 de Agosto de 2016, este Tribunal Superior, fija la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto.-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente solicitud, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de autos que el presente asunto consiste en una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, para lo cual la parte actora expone:
(Omissis).-
Que “contraje Matrimonio Civil con el ciudadano Pedro José Martínez Zambrano (actualmente fallecido), por ante la prefectura civil del extinto Distrito Valdez hoy Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 11 de Enero de 1.964, acto que quedó asentado en el Libro de Registro Civil de Matrimonio N° 1 Acta N° 3 del Año 1964 llevado por ante la mencionada prefectura, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta del matrimonio que anexo marcado con la letra “A”.
Que urge la rectificación de mi Acta de Matrimonio, por cuanto el funcionario que realizo el asiento en el libro correspondiente, incurrió en los siguientes errores:
Primero: allí se me identifico como Basilia Estela, siendo esto incorrecto, mi verdadero nombre es ESTELA BACILIA,
Segundo: se asentó mi cedula de identidad con el N° 840.190, siendo esto incorrecto por cuanto el numero correcto de mi cedula de identidad es V- 1.508.440.
La rectificación que aspiro es que este tribunal ordene corregir mi Acta de Matrimonio, y como prueba de lo arriba señalado consigno: Copia fotostática Certificada de mi Acta de Nacimiento, marcada con la letra “B” fe de Bautismo expedida por el obispado de Cumana, marcado con la letra “C” copia fotostática de mi cedula de identidad marcada con la letra “D”, certificación de datos marcada con la letra “E”
Así mismo en cumplimiento con lo establecido en los artículos 769 al 722 del Código de Procedimiento Civil, señalo las siguientes personas: JOSE ALEXANDER MARTINEZ ALFONZO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.908.920, domiciliado en brisas del mar, calle 4 casa N° 20, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ARGENIS JOSE MARTINEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5912.804, domiciliado en banco obrero, vereda paramaconi, casa N° 30 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, MARIA DEL VALLE MARTINEZ ALFONZO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.914.415, domiciliada en la calle Carabobo N° 76, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, NILSA JOSEFINA MARTINEZ ALFONZO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.938.621, domiciliada en la calle Carabobo N° 76, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes son mis hijos habidos del matrimonio con mi difunto esposo fallecido en fecha diecisiete de abril del año dos mil dieciséis (17/04/2016), y quienes pudieran resultar afectado de un modo directo, personal y actual al fin de que sean citados para que comparezcan a exponer lo conducente acerca de mi solicitud.
Solicito igualmente se libre cartel a los fines de exponer en conocimiento de todas aquellas personas que puedan estar interesada de forma indirecta del acto que se pretende rectificar.
Finalmente por todo lo antes expuesto, solicito a usted ciudadano juez que una vez cumplidos todos los requisitos y extremos de Ley, se rectifique mi Acta de Matrimonio y que la decisión que recaiga consista: Que rectifique el nombre de Estela Basilia en lugar de Basilia Estela por cuanto no es mi verdadero nombre. Que se rectifique el numero correcto de mi cedula de identidad es decir V- 1.508.440.
Fundamento la presente solicitud en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 769 al 722 del Código de Procedimiento Civil, que la misma sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley”.
(Omissis).-
El Juzgado de la causa dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 21 de Junio de 2016, en los siguientes términos:

(Omissis).-
Que, “de la lectura y el análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio y a los recaudos acompañados, se puede observar, que los errores de los cuales adolece el acta de la cual se pide su rectificación, consisten en errores de forma, es decir los mismos no afectan en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta;
Invocó el contenido de los artículos 144 y 145 Ley Orgánica de Registro Civil.-
En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que lo solicitado por la parte demandante es que se rectifiquen los errores que presenta el acta de matrimonio, los cuales consisten en errores materiales de forma, como lo son la rectificación del nombre y del numero de cedula de la contrayente, en virtud de que no afectan el fondo del acta, y por cuanto la Ley Orgánica del Registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de este tipo de errores, es por lo que considera esta juzgadora que la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio debe ser declarada inadmisible.
Que por lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por disposición de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la Sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño niña y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de Julio de 2015, declara Inadmisible, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la Ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, asistida por el Abogado Julio César Rausseo Sánchez”
(OMISSIS).-
Para decidir, este Juzgado Superior observa:
De lo anterior narrado evidencia esta Alzada, que la pretensión de la solicitante Ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, ya identificada, consiste en la rectificación del acta de matrimonio de la mencionada ciudadana por los errores y omisiones que adolece dicha acta de matrimonio.-
Ante tal solicitud de rectificación de acta el Tribuna A Quo, declaró la inadmisibilidad de la misma arguyendo entre otras cosas:
“… que, lo solicitado por la parte demandante es que se rectifiquen los errores que presenta el acta de matrimonio, los cuales consisten en errores materiales de forma, como lo son la rectificación del nombre y del número de cédula de la contrayente, en virtud de que no afectan el fondo del acta”….”
Ahora, de la lectura y análisis realizado al escrito de solicitud de rectificación de acta y a los recaudos acompañados se puede observar, que los errores u omisiones de que adolece el acta de la cual se pide su rectificación, consisten en errores de forma, es decir, los mismos no afectan en lo absoluto al fondo del contenido de dicha acta; y siendo ello así, considera quien aquí sentencia, que es importante señalar, que el 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, entrando en vigor concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010, dicha Ley en su artículo 144, dispone lo siguiente:
Art. 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.-
Disponiendo el artículo 145 ejusdem:
Art. 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.-
En este orden, el Reglamento Nº 1 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.093, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Enero de 2013, en su artículo 89, define los errores materiales de forma de la siguiente manera:
Art. 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos , alterando la integridad de datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
También es importante señalar, que la disposición derogatoria Tercera de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, deroga el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual contemplaba el procedimiento sumarísimo para la rectificación de actas que presentaren este tipo de errores materiales de forma, en virtud de que las rectificaciones de actas que presenten este tipo de errores se tramitaran y sustanciaran por el procedimiento contemplado en la referida Ley y su Reglamento.-
En consecuencia, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que los errores y omisiones que presenta el acta de matrimonio de la cual se pide la rectificación, consisten en errores materiales de forma por cuanto no afectan el fondo de dicha acta; por cuanto la Ley Orgánica de Registro Civil contempla el procedimiento para la rectificación de actas que adolecen este tipo de errores; y siendo ello una disposición expresa de la ley. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior, que la presente solicitud de rectificación de acta debe ser declarada inadmisible; y por consiguiente la presente apelación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.508.440, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Rausseo Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de Junio de 2016.-
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio presentada por ciudadana Estela Bacilia Pérez de Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.508.440, asistida por el Abogado Julio Cesar Rausseo Sánchez, titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.388.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.157.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete de Octubre de Dos Mil Dieciséis (7-10-2016), siendo las 2:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.


Exp. N° 6263-16.-
ORMB/NMG.-