REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 07 de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6260/16
PARTES:
DEMANDANTE: ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, C.I. Nº V-17.955.536.-
Domicilio Procesal: Calle Principal de Catuaro Abajo, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Apoderado: No otorgó.-
DEMANDADAS: MERCEDES DEL VALLE GONZÁLEZ y ELLIS JOUSETH ASCANIO, C.I. Nº V-6.956.344 y C.I. N° V-11.518.200 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle El Coco de Catuaro Abajo, Jurisdicción del Municipio Libertador, Estado Sucre y Calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, Sector Los Molinos, Carúpano, Estado Sucre
respectivamente.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCIÓN DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Sube la presente incidencia a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta, por la ciudadana Adriana Del Rosario Peña Valdiviezo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.955.536, asistida de la Abogada Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786, parte demandante, en la presente causa en contra de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, mediante la cual se Repone la Causa al estado de librar nueva notificación, en el Juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de las Ciudadanas Mercedes Del Valle González y Ellis Jouseth Ascanio García, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.956.344 y V-11.518.200 respectivamente, asistidas de la Abg. Virmar Maestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de Julio de 2016.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela al folio 1 al 3, libelo de demanda, presentado ante el Tribunal A Quo, mediante el cual la ciudadana Adriana Del Rosario Peña Valdiviezo, asistida de la Abogado Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786, demanda por Acción Reivindicatoria a las ciudadanas: Mercedes Del Valle González y Ellis Jouseth Ascanio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.956.344 y V-11.518.200 respectivamente.-
Riela al folio 19, diligencia de fecha 16 de Junio de 2.016, presentada por la Ciudadana Ellis Ascanio, asistida de la abogada Virmar Maestre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.373, mediante la cual expone:
(…).-
“A los fines de solicitar la reposición de la causa llevada por este Tribunal según consta en expediente signado con el N° 1090-15, al estado de Notificar sobre la Sentencia dictada fuera de lapso, en virtud de que este Tribunal a pesar de haber entregado dicha Boleta a una menor de edad, la consideró como válida y continuaron corriendo los lapsos procesales, vulnerando mi derecho a la defensa y al debido proceso.-
Dicha solicitud la hago amparada en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil”.-
(…)
Corre inserto al folio 20, auto de fecha 17 de Junio de 2016, mediante el cual el Juzgado A Quo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto la causa se encuentra suspendida por noventa (90) días hábiles, desde 24-05-16, como se evidencia en el folio Ciento Treinta y cinco (135).-
De la Sentencia recurrida:
El Juzgado de la causa en fecha 29 de Junio de 2016, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: (F-23).-
(…)
“Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ELLYS ASCANIO, la cual corre inserta al folio ciento cuarenta (140), del presente expediente, donde solicita la reposición de la causa, al estado de librar notificación nuevamente a la ciudadana ELLYS ASCANIO, por cuanto la persona que recibió en su domicilio la referida notificación era menor de edad, según consta en escrito con copia fotostática de la cédula de identidad que corre inserta al folio ciento treinta y dos (132) y su vuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 211, 212 y 218 del Código de Procedimiento Civil y vista la diligencia que corre inserta al folio ciento cuarenta y tres (143), donde se solicita copias simples de las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de garantizar un debido proceso y la respectiva igualdad entre las partes, asumiendo el principio de la buena fe del rector imparcial del debido proceso, considera que lo ajustado en derecho es acordar lo solicitado y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio de los Municipios Bermúdez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de librar nueva notificación de la decisión de fecha 10-03-16 a la ciudadana Ellys Ascanio García, plenamente identificada en autos, en consecuencia se declaran nulos y sin efecto los actos posterior, se autorizan las copias solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, la parte demandante, apela de la referida sentencia interlocutoria. (Folio 26).-
Por auto de fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa Oye la Apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del presente expediente a esta Alzada para el conocimiento de la misma.- (Folio 27).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del expediente en fecha 12 de Julio de 2016; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes. (Folio 28).-
De los informes:
En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus escritos de informes solo hizo uso de ese derecho la parte codemandada, ciudadana Ellys Ascanio, en la que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 29 de Junio de 2016 y consecuencialmente confirme dicha decisión con los demás pronunciamientos. (F-29).-
Por auto de fecha 27 de Julio de 2016, se fija la causa para observaciones a los informes. (F- 31).-
En la oportunidad para que la parte contraria presentara sus observaciones la parte actora presenta escrito que entre otras cosas expone lo siguiente:
Que, “rechaza y contradice las consideraciones hechas por la ciudadana ELLYS ASCANIO, ya que el argumento considerado por la parte perdidosa fue que se practicó la notificación de la demandada Ciudadana ELLYS ASCANIO, a una menor de edad, por lo que considera que la sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa no esta pegada a la Ley; por cuanto se debió reponer la causa al estado de empezar a correr el lapso, desde la primera diligencia suscrita por la ciudadana ELLYS ASCANIO, después de consignada la diligencia suscrita por el Alguacil, que además esta apegada a derecho por disposición.
Invoca el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Igualmente, que la demandada al suscribir la primera diligencia, tácitamente estaba notificada, ya que la boleta fue dejada en su domicilio, y recibida no por una incapaz legalmente como ella lo argumenta en su escrito, sino por una adolescente y que en ningún momento dijo que era menor de edad, que esta menor de edad, tiene discernimiento propio, por cuanto es una adolescente y no una niña, y que no presenta sentencia alguna donde se le declare incapaz, que, asimismo, la referida demandada se presentó en el Tribunal A Quo, el Quinto día de poder apelar de la sentencia definitiva dictada, asistida de abogado; que, se puede evidenciar del libro de préstamo de expediente, que luego presentó varias diligencias y en ningún momento manifestó la reposición de la causa, sino después de que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia; de lo que se puede hacer notar que el Juez a Quo no actuó con la debida norma legal, quebrantando así sus derechos a la continuación del juicio.-
Que, en cuanto al invocamiento de los artículos 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta fuera de lugar, debido a que en los autos se evidencia que no ha habido acto irrito en el presente juicio, que el único acto irrito fue la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente a las partes de la sentencia definitiva dictada por el Juez A Quo, ya que tácitamente la parte perdidosa estaba notificada.-
Finalmente solicita se declare con lugar el escrito de apelación”.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2016, se fijó la causa para dictar Sentencia.-
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente incidencia surge por la declaratoria de reposición de la causa hecha por el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Junio de 2016, ordenándose nueva notificación de la sentencia a la parte demandada.-
Ahora bien, como se puede apreciar, en el juicio principal de donde se deriva la presente incidencia, la sentencia definitiva fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente, lo que conllevó a que el Tribunal A Quo, ordenara la notificación de las partes sobre la mencionada decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo el caso que la notificación realizada en el domicilio de la demandada, fue practicada en la persona de su hija, quien al parecer la misma es menor de edad, por lo que la demandada solicitó la reposición de la causa ya que la notificación realizada en la persona de su hija menor de edad no se podría considerar como valida, tal como lo expone en sus diligencia de fechas 03 de Mayo y 16 de Junio de 2016.-
En este sentido es preciso señalar lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Art. 15. Los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Con relación del derecho a la defensa contemplado en este artículo 15, la Sala de casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19-5-88, ha establecido lo siguiente:
“…La indefensión tiene lugar cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos. Por lo tanto es absolutamente necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niega o lo limite indebidamente”.-
En el caso de autos, ciertamente si la notificación sobre la sentencia dictada fuera de su lapso legal, no fue practicada de la forma establecida en la ley, toda vez que a quien se le impuso de la misma fue a una menor de edad, en tal sentido se puede considerar que no se le está garantizado a la parte demandada su derecho a la defensa, puesto que precisamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena la notificación de las partes sobre lo decidido, es sin lugar a dudas para que éstas ejerzan su derecho de recurrir de la decisión que no le fue favorable.-
Siendo ello así, el Juez aplicando el principio de igualdad ante la ley, contemplado en este artículo 15 de la ley Adjetiva Civil, está en la obligatoriedad de subsanar cualquier error cometido en la tramitación de algún acto procesal, anulando el acto írrito y realizarlo de la forma correcta, en franca aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 también del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
En comentario a esta norma el Insigne Procesalista Patrio Ricardo Enríquez La Roche, ha señalado:
“El Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
La Nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes”.-
Así las cosas, evidencia esta Alzada, que el Juez de la recurrida al constatar que efectivamente en el presente caso se había cometido un acto írrito en la practica de la notificación de la sentencia definitiva en la parte demandada, éste en aplicación de lo preceptuado en los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dio aplicación al principio de Igualdad de las partes contemplado en el ya citado artículo 15 ejusdem, a los fines de garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa al apelar de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal. Y siendo ello un principio y una garantía Constitucional, es por lo que la decisión de esta Alzada es declarar Improcedente la presente apelación, confirmándose la sentencia interlocutoria recurrida. Así se declara.-
. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo, titular de la Cédula De Identidad Nº V-17.955.536, asistida de la Abogada Neidy Rojas Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.786, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Junio de 2016.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-
Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (07-10-2016), siendo las 3:15 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 6260-16.-
ORMB/NMG.-
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