REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

EXPEDIENTE N° 5714

PARTES:

DEMANDANTE: MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU.-
C.I. V-5.145.412.-
Domicilio Procesal: Av. Caracas, Centro Comercial Videmar, Piso 2, Oficina 25 y 26, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Apoderadas: Abg. Ana Capafons, IPSA. 88.161. Abg. Rosandra Prosperi. IPSA 89.562.

DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA.-
C.I.: V-5.861.153.-
Domicilio Procesal: Calle Las Margaritas con Victoria, Procesadora Costa de Paria, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Guillermo Tineo, I.P.S.A. Nº 30.733

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINTIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce esta Instancia en alzada en reenvío de la presente causa, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro con lugar el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia de fecha 28 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil, anulando la sentencia recurrida y ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS NICOLAOU, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.153.


NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

Riela a los folios 1 al 6, libelo de demanda, mediante la cual el actor alega:

(Omissis)…
Que, “el ciudadano GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, convino en pagar a su representado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.58.000.000,oo), que recibió en calidad de préstamo, cantidad esta que fue garantizada mediante Hipoteca Convencional de Primer Grado, tal como consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha cinco (05) de noviembre de 1999, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Cuatro Trimestre del mismo año, que anexa marcado “B” (folios 9, 10 y11); que recae sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (3.619,35 MTS2), y SIETE (7) galpones construidos en el mismo, ubicados en esta ciudad de Carúpano, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte; antes con casa y terreno de Cruz Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero de 27, 75 metros, colindando con inmueble propiedad del vendedor; el segundo en 17,35 metros, colindando con inmueble propiedad de las ciudadanas Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el Tercero, en 5,50 metros, con Calle las Margaritas; el cuarto, en 9,60 metros, con inmueble propiedad de la ciudadana Cruz Gallardo y quinto, en 15,75 metros con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta. Sur; antes con casas de los ciudadanos Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora en seis (6) segmentos de los cuales, el primero de 11,40 metros, colindado con inmuebles propiedad de Alcides Indriago; el segundo en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujíca; el tercero en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Miguelina Jiménez; el cuarto, en 13,40 metros con inmueble propiedad de la Sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con Calle Victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez y sucesión Juliana Quijada; Este; antes inmuebles de los ciudadanos Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora en cinco segmentos con una medida de 38,10 metros, el primero, colindando con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez; el segundo con 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Peña; el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de los ciudadanos Luisa Salcedo, Luís Riquezes y Silveira Natera; el cuarto con una medida de 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto en 21, 60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo; y Oeste: antes con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro (4) segmentos, el primero, en 44,60 metros, con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago, propiedad de dicho deudor hipotecario, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1996. Que el deudor hipotecario se comprometió y convino en pagar la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 58.000.000,oo) en Dólares Americanos, resultando en devolver al momento de la cancelación del préstamo, la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772), al cambio en bolívares, calculado al valor de dicha moneda en el momento del pago de la presente obligación; en tal sentido, que a la fecha 19 de febrero de 2003, el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, mediante Decreto N° 37625 de fecha cinco (05) de febrero de ese mismo año, el cual anexa marcado “D”, en copia electrónica, es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.596,oo), por dólar americano, en consecuencia, el prestatario adeuda a su representado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES, (Bs. 146.468.112,oo), por concepto de préstamo que convino en pagarlos en un lapso de dos (2) años ininterrumpidos, contados a partir de la Protocolización del antes mencionado Documento de Hipoteca por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectivo.

Que, el demandado incumplió totalmente con el pago de la Obligación Hipotecaria constituida a favor de su representado; asimismo, los Intereses Moratorios calculados conforme al Contrato, a la rata anual del DOCE POR CIENTO (12%), sobre el monto total del Préstamo, más los gastos de Cobranza Judicial y Extrajudicial; que como quiera que el deudor hasta la presente fecha no ha cancelado la obligación contraída a través de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su Poderdante y siendo infructuosas las gestiones Judiciales realizadas para la cancelación de dicha Obligación Hipotecaria, pide al Tribunal ordene su Intimación para que Apercibido de Ejecución pague a su representado las siguientes cantidades de dinero: Primero: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 146.468.112,oo), por concepto de Préstamo Hipotecario, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, antes descrita para el día 19 de febrero de 2003, cantidad que deberá ser pagada a la tasa cambiaria del Dólar Americano emitida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha efectiva del pago. Segundo: La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 61.077.202,70), por concepto de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales, Honorarios Profesionales, Costas y Costos del Proceso, que cause la presente Ejecución Hipotecaria. Tercero: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 57.122.563,68), por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad convenida y no pagadas a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual, comprendidas entre las fechas del 06 de noviembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2003, más los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.

Que, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.667.878,38), que es la suma de las cantidades de dinero adeudadas por el Ejecutado hasta el 19 de febrero de 2003, anteriormente discriminadas.

Fundamenta la presente acción en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

Que, de conformidad con el artículo 661, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, se haga la correspondiente participación al Registrador Subalterno respectivo, se pronuncie y se ordene la Indexación del capital de la deuda hipotecaria, más los intereses generados por esta.

Finalmente piden que la presente solicitud se admita, sustancie y tramite conforme a derecho con todos los demás pronunciamientos de la Ley, que llegado al caso de proceder a la Ejecución y Remate del inmueble, el Justiprecio sea hecho por un único Perito Evaluador designado por el Tribunal y que el Remate se anuncie mediante la Publicación y Fijación de un solo Cartel con todos los demás pronunciamientos de la Ley. Y que la intimación se haga en la persona del demandado GUSTAVO ADOLFO CARRIÓN SARABIA, antes identificado en su carácter de Propietario del inmueble Prestatario y constituyente de la Garantía Hipotecaria, en la dirección antes descrita”.
(Omissis).-

Riela al folio 16, auto de fecha 21 de Febrero de 2.003, en el cual el Juzgado de la causa admite la demanda y decreta la Intimación del demandado para que se aperciba de la ejecución y pague al demandante las siguientes sumas de dinero:
1°) CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 146.468.112.00), por concepto de un Préstamo Hipotecario a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela; 2°) CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 57.122.563,68) por concepto de Intereses Moratorios sobre la cantidad convenida y no pagada a la rata del 1% mensual, comprendida entre las fechas del 06-11-1999, hasta el 19-02-2003, más los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo; dando un total de DOSCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 203.590.675,68); asimismo, deja constancia expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se excluye de la solicitud de Ejecución de Hipoteca, lo señalado con respecto a los Gastos Extrajudiciales, Costos y Costas del presente Juicio, calculadas prudencialmente en un Veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la demanda. Igualmente le advierte que si al cuarto día de despacho, no acreditare haber pagado la suma intimada, se procederá al Embargo de los inmuebles y se continuará el Procedimiento Civil; haciéndole saber que si lo estima prudente, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su Intimación, podrá hacer su Oposición al pago que se le Intima por los motivos previstos en el artículo 663. Y en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado solicitado, el Tribunal proveerá por auto separado en el Cuaderno de Medidas, ordenando oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez.-

Riela al folio 23, del Cuaderno Principal, diligencia del Ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual expone haber practicado la Intimación del demandado.-

Riela al folio 25, diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, mediante la cual la parte Actora ratifica la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y solicita se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con los artículos 660, 661 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 26 diligencia mediante la cual la parte actora solicita se decrete embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda.-

DE LA OPOSICIÓN:

Riela a los folios del 28 al 30, escrito de fecha 20 de Marzo de 2003, mediante el cual el Apoderado de la parte demandada, hace Oposición al Pago Intimado en los términos siguientes:
(Omissis)
Que, “de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil; Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del mismo Código: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que esa cuestión previa se debe concatenar con lo establecido en el articulo 661 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, que del documento mediante el cual se constituye la hipoteca, se desprende que la misma está sujeta a una modalidad representada por el pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 58.000.000,oo), pagaderos en bolívares equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($ 91.792) al vencimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria; por lo que hace la demanda por ejecución de hipoteca inadmisible por no estar llenos los extremos exigidos en el ordinal tercero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 665 de la Ley ejusdem, por lo que solicita se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.

Que, a todo evento y con fundamento a lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante hace formal Oposición al Pago por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y lo adeudado por su representado, pudiéndose observar del documento que reproduce y hace valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, instrumento que fue acompañado por la parte demandante conjuntamente con el Libelo de la demanda marcado con la letra “B”, documento que se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez, de fecha cinco (05) de Noviembre de 1999, anotado bajo el N° 47 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre del año 1999.-

Que esta disconformidad se desprende de la errónea interpretación que del contrato hace la parte demandante en la cláusula tercera del contrato, el prestatario se compromete a cancelar el crédito recibido en bolívares en un lapso de dos años, dentro del cual el prestatario podía liberarse de su obligación pagando en bolívares el equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Dólares Americanos ($91.792), calculados al cambio para ese entonces dentro de ese lapso, es decir, que las partes acordaron limitar la obligación mediante el pago en bolívares de la tasa de cambio durante la vigencia del contrato de préstamo, teniéndose como fecha tope el cinco (05) de Noviembre del año 2001, pues acordaron que el plazo comenzará a correr a partir de la fecha de Registro del Documento, es decir, desde el cinco (05) de Noviembre del año 1999; de tal manera, que el monto de la deuda debe fijarse al equivalente a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES ($91.792), al cambio en bolívares calculados al valor de la moneda para la referida fecha cinco (05) de Noviembre de 2001 y nunca al cambio actual.

Asimismo manifiesta, que el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que una obligación contraída en Bolívares para ser canceladas en Dólares, debe estar limitada a una fecha especifica que le otorgue seguridad a las partes. Por lo que Niega y Rechaza que su representante deba al demandante la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.792 ) al cambio en bolívares, calculados al valor de dicha moneda para el momento del pago y mucho menos para la fecha que señala el demandante 19 de Febrero de 2003, al tipo de Cambio Oficial establecido por el Banco Central de Venezuela; Rechaza y Niega que deba la cantidad señalada por el demandante a razón de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EN DÓLARES AMERICANOS ($1.596), igualmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 146.478.112,00) por concepto de préstamo, señaladas por el demandante. Que conviene que existía la obligación de pagar el equivalente en bolívares de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.792), en un lapso de dos (2) años a partir de la Protocolización del Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria como así lo confiesa la parte demandante en su Libelo de Demanda.

Que, el demandante incurre en una incongruencia cuando señala “en consecuencia el prestatario adeuda a mi representado la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 146.478.112,00) por concepto del préstamo los cuales se obliga a pagarlos en un lapso de dos años ininterrumpidos contados a partir de la Protocolización del antes mencionado Documento de Hipoteca por ante la Oficina Subalterna del Registro Público”. Que su representante no puede adeudar esa cantidad si para el lapso de los dos años el cambio del dólar en bolívares estaba ligeramente sobre los SETECIENTOS BOLÍVARES por dólar ($.700,00). Asimismo, Rechaza y Niega que adeude Intereses Moratorios calculados conforme al contrato a la rata anual del 12% sobre el monto total del préstamo; por cuanto el contrato nada estipula sobre los intereses señalados por la parte demandante. No se pactaron Intereses Convencionales; que su representado deba cantidad alguna sobre gastos de cobranza Judiciales o Extrajudiciales; que deba pagar las cantidades señaladas en su libelo de demanda; 1°) CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 146.468.112.00), por concepto de un Préstamo Hipotecario a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela antes descrita para el día 19 de Febrero de 2003; 2°): La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs.61.077.202,70), por concepto de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales, Honorarios Profesionales, Costas y Costos del Proceso. 3°) CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 57.122.563,78) por concepto de Intereses Moratorios sobre la cantidad que según el demandante fue convenida y no pagada a la rata del 1% mensual, comprendida entre las fechas del 06-11-1999, hasta el 19-02-2003, más los intereses que continúen causándose calculados en base a los referidos montos, hasta el pago total y definitivo; y que en el punto tercero se observa claramente la disconformidad de los saldos establecidos por el acreedor en la solicitud de ejecución, puesto que calcula intereses moratorios al 1% mensual desde el 06 de noviembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2003; es decir, que los dos (2) años de plazo fueron omitidos por el demandante, ya que los intereses Moratorios se generan en el transcurso del tiempo después de vencido el plazo para el pago de una obligación contraída en dinero.

Finalmente Rechaza y Niega que adeude la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 274.667.878,38); por lo que pide se declare Con Lugar la presente Oposición al Pago, y desestime la temeraria acción interpuesta por el demandante identificado plenamente en autos”.
(Omissis).-

Riela a los folios del 31 al 33, Poder Especial conferido al abogado Guillermo Tineo González, por el demandado antes identificado.

Riela al folio 43, auto de fecha 20 de Marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal A Quo, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, solicitada en el libelo de la demanda, y ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez.-

Riela al folio 46, auto de fecha 21 de Marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, así como sus anexos.-

Por Auto de fecha 21 de Marzo de 2003, el Juzgado A Quo ordena abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de que se decrete la Medida solicitada.-

Riela de los folios 49 al 56, escrito presentado por los Apoderados de la parte actora, mediante el cual exponen:

(Omissis)
Que,“rechazan y contradicen la temeraria Cuestión Previa Opuesta por la representación de la parte accionada.-

Que, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la referida representación antes de Oponerse al fondo del pago que se le Intima, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, la cual reza textualmente: ”La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Fundamentando dicha cuestión previa, en que: “… la hipoteca esta revestida de elementos jurídicos extraños a ellas como lo constituye el hecho de determinar el valor del dólar para el momento del vencimiento de la obligación, esta sujeta a una modalidad, es decir, el titulo per se, no es suficiente para interponer la acción por ejecución de hipoteca…”; que nuestro máximo Tribunal afirma que los supuestos de Inadmisibilidad de la Acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a los de la demanda, en tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la Acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Asimismo, que el supuesto de Inadmisibilidad de la demanda, resulta de exigir el cumplimiento de requisitos previos para su admisión, y del titulo ejecutivo en el cual se fundamente la presente acción se evidencia: 1°) Que dicho titulo se encuentra debidamente Protocolizado y Registrado; 2°) Que del mismo se deriva un lapso para su ejecución de dos (2) años contados a partir de la fecha de su registro (05/11/1999), lo cual deduce que se cumple el cinco (05) de noviembre de 2001; 3°) Que no se encuentra la obligación sujeta a condición ni modalidad alguna. Por lo que en consecuencia la deuda se deriva del título ejecutivo exigible de pleno derecho en las formas que se desprenden, que sea pagado o devuelto el préstamo hipotecario en bolívares por el equivalente a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($91.792), a la tasa de cambio para la fecha del pago; así pues, el Artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, reza: “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago”, por lo que no puede pretender la representación quejosa, pagar la deuda a la tasa de cambio que a él mas le convenga. Por lo que pide al Tribunal declare sin lugar la temeraria cuestión previa opuesta y la oposición del pago intimado; y en consecuencia, se prosiga con el Remate del inmueble objeto de la presente acción; en virtud de que la representación accionada en su escrito de Oposición acepta de manera inequívoca la obligación dineraria para con su mandante y sus accesorios, tal y como lo son el capital y los intereses moratorios, la plena validez del Documento de Hipoteca que sirve de fundamento a la presente acción.

Que, dicho remate debe hacerse mediante el avalúo de un solo Perito y mediante la Publicación de un solo Cartel en un diario de Circulación Nacional, tal y como se establece en el cuerpo del Documento que origina la obligación”.
(Omissis).-

El Juzgado Ejecutor de Medidas remite Exhorto de la Comisión cumplida, contentivo de Diez (10) folios útiles (Cuaderno de Medidas), riela de los folios 14 y 15 (cuaderno de medidas).-

Riela de los folios 16 al 18, escrito de fecha Diez (10) de Abril de 2003, donde la ciudadana DAMELIS PETRICA CARRIÓN SARABIA, titular de la C.I. N° 5.861.156, asistida del abogado José Miguel Aguilera Rivas, Matrícula I.P.S.A. Nº 26.935, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal Oposición al Embargo del Inmueble de su propiedad, constituido por un galpón, ubicado en la calle Chimborazo, frente al estacionamiento del Mercado Municipal de esta Ciudad donde funciona en arrendamiento el Automercado Karupana, así como el canon de arrendamiento.

El Apoderado de la parte demandada presenta escrito de fecha 15 de Abril de 2003, en el cual solicita se declare nulo y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal Comisionado con relación a la determinación del canon de arrendamiento por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), impuesto en contra de su representado y ordene lo conducente para que el ciudadano depositario cumpla con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el Tribunal Comisionado en un acto arbitrario anuló el Contrato de Arrendamiento existente entre la Empresa SERVICIO AUTOMOTRIZ J.G., C.A. y el ciudadano ANIBAL CARRIÓN (folios 22 y 23, Cuaderno de Medidas).

El Registro Público del Municipio Bermúdez remite Oficio dando cumplimiento a lo solicitado, lo que se ordena agregar a los Autos.

El Juzgado A Quo en fecha 25 de Abril de 2003, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara Con Lugar la Oposición formulada por la ciudadana DAMELIS CARRIÓN; por cuanto la prueba Fehaciente del Documento de Propiedad presentado por la Opositora, no fue Impugnada por la parte contraria (folio 39 del Cuaderno de Medidas).-

El abogado José Miguel Aguilera Rivas, en su carácter de apoderado de la Ciudadana DAMELIS CARRIÓN, presentó escrito y consigna Documentos topográficos levantados sobre el terreno propiedad de los hermanos GUSTAVO Y ANIBAL CARRIÓN SARABIA, (folio 46 del Cuaderno de Medidas).

Riela al folio 62 y 63, Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 22 de Abril de 2003, mediante la cual:
“declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada; por cuanto en nuestra Legislación no existe norma alguna que prohíba la admisión de la demanda, ya que a pesar de que la moneda de curso legal en el país es el bolívar y la propia Ley del Banco Central de Venezuela señala como deben ser cancelados los pagos estipulados en monedas extranjeras; por lo que la obligación no esta sometida a condición o modalidad, sino que se trata de una obligación cierta, ya que al señalar como debería hacerse el pago, el pedimento se hace de ambas monedas indistintamente y una de ellas como alternativa válida de la otra”.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2003, el apoderado de la parte demandada, Apela de la anterior decisión. (f-64).-

En diligencia de fecha 29 de abril de 2003, la abogada Ana Capafons Miranda, transfiere Poder a la abogada Rosandra Prosperi.

Riela al folio 67, auto mediante el cual el Tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto.-

Riela de los folios 68 al 69, Sentencia Interlocutoria, de fecha cinco (05) de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado A QUO, para decidir sobre la Oposición formulada por la parte demandada, considerando:

“que el ordinal 5° del artículo 663 ejusdem exige la presentación de Pruebas escritas en que dicha desavenencia se fundamente; que la causal de Oposición solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega como se evidencia dicha disconformidad, por lo que declara CON LUGAR la Oposición formulada y en consecuencia, se declara el procedimiento abierto a pruebas, iniciándose una vez conste en autos la última Notificación de las Partes.-

En fecha 19 de mayo de 2003, el A Quo declaró la Apertura de una articulación Probatoria con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 69 Cuaderno de Medidas).-

Por Auto de fecha 26 de Mayo de 2003, el Juzgado A Quo oye la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, en un solo efecto y ordena remitir Copias Certificadas a esta Superioridad.

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, la abogada Rosandra Prosperi, apoderada de la parte Actora, solicita entre otras cosas la continuidad del procedimiento establecido a los fines de Rematar el inmueble objeto de esta acción, a los efectos de que sea satisfecho en todas sus partes el Crédito dinerario de su representado.-(f 82).-

La Apoderada actora presenta escrito de fecha 04 de Junio de 2003, para exponer como punto previo entre otras cosas lo siguiente: Que el accionado fundamente su oposición al pago en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que su representado está obligado a pagar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($91.792), calculados al cambio para ese entonces y dentro de ese lapso; cosa que es totalmente falsa ya que del título ejecutivo del Documento de Hipoteca se desprende que el pago de los Dólares Americanos debe ser a la tasa de cambio que esté establecida para el momento de la cancelación total del préstamo. Es por ello que esta obligado a pagarle a su mandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 146.468.112.00); cantidad esta que resulta de multiplicar la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($91.792), a la tasa de cambio establecida para el momento de la interposición, es decir, (Bs.1.596,00). En cuanto a la supuesta disconformidad por los Intereses Moratorios fueron convenidos por el demandado en su escrito de Oposición.
Finalmente pide se vuelva a declarar SIN LUGAR la Oposición al Pago Intimado, y en consecuencia se prosiga con el Remate del inmueble objeto de la presente acción, el cual deberá hacerse mediante el Avalúo de un solo Perito y mediante Publicación de un solo Cartel en un Diario de Circulación Nacional. (F-83 al 85).-

De las Pruebas:
Pruebas de la parte demandada:

Riela a los folios 87 y 88, escrito de pruebas:

En la oportunidad de presentar pruebas, la parte demandada promovió:
(Omissis) Que,.”reprodujo el Mérito Probatorio; y hace valer en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, documento que fue acompañado por la parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que prueba fehacientemente la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y lo adeudado por su representado; igualmente la Confesión contenida en el referido documento en cuanto a que existía la obligación de pagar el equivalente a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($91.792), en un lapso de dos (02) años contados a partir de la protocolización del documento de préstamo, y que deja claramente establecido que no se pactaron Intereses Moratorios alguno.-
Que, solicita el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandante.-

Que, promueve Posiciones Juradas, las cuales deberá Absolver el demandante y en consecuencia solicita se libre Boleta de Citación en la dirección Procesal suministrada. Asimismo, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que su representado esta dispuesto a absolverlas recíprocamente.

Finalmente expresa que se reserva el derecho de seguir promoviendo pruebas dentro del lapso legal que le concede la ley, y pide que las presentes sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva”. (Omissis).-

El Juzgado A QUO Admite las Pruebas presentadas por la parte demandada, ordena Oficiar al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; a los fines de Citar al demandante para que Absuelva Posiciones Juradas(f 91).-

Igualmente en fecha 03 de Junio el Apoderado de la parte Demandada presenta escrito de Pruebas donde Promueve lo siguiente (folio 95 del Cuaderno de Medidas): El Mérito Probatorio de Autos; la apertura de la articulación probatoria, entre ellos copia del acta constitutiva de la empresa SERVICIOS AUTOMOTRIZ J.G., C.A. y contrato de arrendamiento de la misma; Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez; igualmente solicita el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar el demandante, se reserva el derecho de seguir promoviendo pruebas dentro del lapso legal que le conceda la Ley y finalmente pide que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en su oportunidad legal.

El Juzgado A QUO, dicta Sentencia Interlocutoria en fecha 09 de Julio de 2003, y declara Sin Lugar la Oposición de la Medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en el inmueble donde funciona la Empresa “Servicios Automotriz J.G., C.A., formulada por el abogado Guillermo Tineo, antes identificado; por cuanto la referida Oposición debe ser realizada por el representante legal de la Empresa. Riela de los folios 120 y 121 ( CUADERNO DE MEDIDAS).-

En fecha 29 de Julio de 2003, el abogado Luís Enrique Milano Águreda se Avoca al Conocimiento de la Causa, por Vacaciones concedidas a la Juez Temporal del Juzgado A Quo.-(f 98).-

La Apoderada Actora en diligencia de fecha 10 de Julio de 2003, promueve al Tribunal para que realice la Designación del Perito faltante con el propósito de continuar con el Avalúo, tal como lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Lo que el Juzgado acuerda de conformidad.(f 124 Cuaderno de Medidas).-

El Apoderado de la parte demandada, Apela de la decisión y pide que por cuanto la Sentencia Interlocutoria apelada se tramita en Cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se remita a esta Alzada, el original del Cuaderno de Medidas (folio 132), lo que se Oye en un Solo Efecto y tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el original del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior.(f 136 Cuaderno de Medidas).-

La Apoderada Actora mediante diligencia de fecha 20 de Agosto de 2003, consigna Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; asimismo solicita se proceda a abrir la fase Ejecutiva que conlleva al Remate del Inmueble Hipotecado; por cuanto en la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva pone fin a la fase que declaró el procedimiento abierto a prueba (folio 102).-

En fecha 29 de agosto de 2003, el Juzgado A Quo dicta Sentencia Interlocutoria decretando Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la demanda en cuestión (f 113).-

La Apoderada Actora nuevamente diligencia y solicita se libre la respectiva Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción para los fines legales (f 115).-

Riela al folio 116 diligencia de fecha 11 de Septiembre de 2003 suscrita por la apoderada actora en la cual solicita se ordene la desocupación del inmueble de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Septiembre de 2003, el Juzgado A Quo, se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto el Cuaderno de Medidas se encuentra en el Juzgado Superior (f-117).-

La apoderada actora diligencia y Apela de la anterior decisión, lo que el Tribunal oye en un Solo Efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Superioridad (f 125 y 126)

En fecha 13 de Agosto de 2004, esta Superioridad dicta Sentencia Interlocutoria que declara la Nulidad de la Sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado A Quo y en consecuencia se ordena la Reposición de Oficio de la presente causa ( f 192 al 195).-

Por su parte el A Quo en fecha 16 de Mayo de 2005, dicta Sentencia Interlocutoria y declara CON LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada (f 206 al 208).-

En fecha 21 de Septiembre de 2004, esta Superioridad dicta Sentencia Interlocutoria sobre la Oposición formulada, que declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; por cuanto la representación que ostenta el abogado actuante se encuentra limitada; lo cual desdice de toda legitimidad (f 143 al 147 Cuaderno de Medidas).-

El abogado Ambrosio Gallardo López, I.P.S.A. Nº 33.188, en su escrito de fecha, 12 de Mayo de 2005, expone entre otras cosas: Que el Tribunal Comisionado actúa sin ningún apego a las normas legales y se extralimita en sus funciones al conceder todo lo que la parte demandante le solicita, sin oír razonamientos ni defensas de la socia de la Empresa Ciudadana Mercedes Josefina Gómez; y sin tener facultades para ello determina que el demandado debe cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de Canon de Arrendamiento sin observar que quien ocupa el inmueble objeto de la Medida es la sede donde funciona su representada “SERVICIOS AUTOMOTRIZ J.G,.” C.A. y que es una Persona Jurídica distinta a la Persona Natural como lo es el demandado. Por lo que hace formal Oposición a la Medida decretada y solicita se declare Nula y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal (f 158 y 159 Cuaderno de Medidas).-

Por su parte los ciudadanos Ing. Jesús Fariñas, titular de la C.I. N° 6.151.999 y el Arq. Cristóbal Stredel, C.I. N° 4.299.252, en sus carácteres de Expertos, consignan Informe Técnico de Avalúo, correspondiente al inmueble objeto de este juicio (f 225 al 245 Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2007, la Apoderada Actora solicita se emita el único Cartel de Remate que se debe publicar en esta causa, tal y como fue pactado en el Documento fundamental de la presente acción; lo que el Juzgado A Quo, Niega lo solicitado por considerarlo improcedente; por cuanto no consta del Documento presentado fundamento que se hubiese acordado la publicación Única del Cartel de Remate y ordena la publicación del Primer Cartel de Remate sobre el inmueble (f 247 pza I, 2 pza II, Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 27 de Junio del 2007, el Juzgado A Quo ordena la publicación del Primer Cartel de Remate sobre el inmueble objeto de este litigio.-(f 4, pza II Cuaderno de Medidas).-

Por su parte la Apoderada actora consigna Cartel de Remate Publicado al folio 9 y 10, pza II del Cuaderno de Medidas.-

En diligencia de fecha 25 de Julio del 2007, la apoderada actora solicita al Tribunal A Quo ordene la publicación del segundo Cartel de Remate sobre el inmueble objeto del presente litigio.-(f 12, pza II Cuaderno de Medidas).-

En la oportunidad Procesal para presentar Informes, la parte actora en fecha 29 de Enero de 2008, solicita entre otras cosas se ordene la desocupación inmediata del inmueble Embargado Ejecutivamente, ya que el poseedor precario no ha pagado el Canon de Arrendamiento designado y el Deudor Hipotecario no ha cumplido con la obligación asumida; y en tal sentido, se pase a realizar el Acto de Remate del Inmueble Embargado; lo que el Tribunal ordena agregarlos a los autos (f 10 al 13, pza 2 Cuaderno Principal).-

El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
Riela a los folios 20 al 36, decisión del Juzgado A Quo:
(Omissis)
“Cita Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Junio de 2005: <>. Asimismo, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca contempla dos fases bien definidas: a) La ejecución propiamente, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, no se acredita el pago, tal y como lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y b) La de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar.

Que en la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y solo se suspenderá siempre y cuando haya formulado la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso contrario deberá procederse al remate del inmueble; que la parte demandada formula oposición de la que se declara con lugar por estar llenos los extremos de Ley y como consecuencia abierto el procedimiento a pruebas, continuando su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.

Que se evidencia que las partes acordaron que el pago de la suma adeudada que constituye la hipoteca en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772); se realizará en un lapso de dos (02) años contados a partir del día cinco (05) de Noviembre de 1999, fecha de Protocolización del referido instrumento, cantidad esta que constituye la Hipoteca de Primer Grado como Garantía de Pago y que el mismo se realizaría al cambio para la fecha de cancelación, es decir, de acuerdo a la fecha del contrato del día cinco (05) de Noviembre de 2001, en respecto al Principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes; por lo que declara que la deuda a que se contrae la presente causa, es decir, la cantidad que constituye la hipoteca en NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772), debe ser pagada a la tasa de cambio oficial, establecida en el Banco Central de Venezuela para el día 06 de Noviembre de 2001 en atención al contrato suscrito y a lo que sobre este punto dispone la Ley del referido Banco; en lo que respecta a los Intereses Moratorios reclamados, estos no pueden ser acordados por cuanto en el instrumento constitutivo de la Hipoteca; estas cantidades no fueron incluidas y por tanto no están cubiertas por la misma, igualmente los Gastos de Cobranzas Extrajudiciales reclamados.

En fecha 31 de Julio de 2009, el Juzgado A Quo dicta Sentencia Definitiva que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Ejecución de Hipoteca intentada sobre el inmueble constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.619,35 MTS2), y SIETE (7) galpones construidos en el mismo, ubicados en esta ciudad de Carúpano, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza; Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este; con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: antes con casa y terreno de Cruz Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales el primero de 27,75 metros, colindando con inmueble propiedad del vendedor; el segundo en 17,35 metros, colindando con inmueble propiedad de las ciudadanas Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el Tercero, en 5,50 metros, con Calle las Margaritas; el cuarto, en 9,60 metros, con inmueble propiedad de la ciudadana Cruz Gallardo y quinto, en 15,75 metros con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta; Sur: antes con casas de los ciudadanos Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora en seis (6) segmentos de los cuales el primero de 11,40 metros, colindando con inmuebles propiedad de Alcides Indriago; el segundo en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujíca; el tercero en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la ciudadana Miguelina Marcano; el cuarto 13,40 metros, propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con calle victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez y sucesión Juliana Quijada. Este; antes inmuebles de los ciudadanos Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora en cinco (5) segmentos con una medida de 38,10 metros, el primero, colindando con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez; el segundo con 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Peña; el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de los ciudadanos Luisa Salcedo, Luís Riquezes y Silveira Natera; el cuarto con una medida de 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto en 21, 60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo; y Oeste: antes con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro (4) segmentos, el primero, en 44,60 metros, con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago y de dicho deudor hipotecario, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 31 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 22 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1996.

En consecuencia, condena al demandando a cancelarle al Actor la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772), a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela a la fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, que es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.743,oo) por dólar Americano, tasa que se toma de la página Web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, lo que da un total de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.186.596,oo)”.
(Omissis).-

DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-43- 2º pza).-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2009, fue oída en ambos efectos y se remitió a esta alzada.- (f-46-2pza).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
En fecha 19 de Octubre de 2009, se reciben las Actas Procesales en esta Alzada.(f-48 2pza).-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2009, se fijó la presente causa para que las partes presenten sus Informes.

DE LOS INFORMES:

Informes de la parte demandada:
En la oportunidad de presentar Informes, el apoderado de la parte demandada, entre otras cosas expone: que el referido Préstamo fue hecho en bolívares y no en dólares, y en este mismo sentido el artículo 115 ejusdem señala. “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial, en la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”; y así lo confiesa el demandante que es el lapso de dos (02) años, comprendido entre el 05 de noviembre del año 1999 al 05 de noviembre del año 2001, siendo esta última entonces la fecha cierta de pago.

Por lo que considera que la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa está ajustada a derecho, pide se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirme la Sentencia Dictada, y consigna Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de Junio de 2005 (folio 53 cuaderno principal segunda pieza).

Informes de la parte actora:
Por su parte la Apoderada Actora en su escrito de Informe expone: Que el demandado se compromete a pagar el crédito recibido de manos de su representado la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 58.000.000,oo), equivalentes a NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772), calculados al cambio para la fecha de la cancelación o pago del préstamo. En tal virtud, no debe el Tribunal de la causa dictar Sentencia y limitar lo convenido por lo cual se obliga al demandado condenado, a pagar al cálculo equivalente del cambio de dos (02) años transcurridos, contados desde que se suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, cuando en el documento se establece que el pago se realizaría con el valor cambiario en el momento del pago; y el demandado de autos no realizó el pago en el lapso estipulado. Por lo que mal podría esta Sentencia violatoria del acuerdo entre las partes condenar y calcular el valor cambiario que exista al momento del definitivo pago.

Por lo que solicita se declare CON LUGAR la presente Apelación, por encontrarse cubiertos todos los extremos exigidos por la Ley; y en consecuencia condene al demandado de autos, a pagar el préstamo dado con garantía hipotecaria por su representado, bajo las condiciones establecidas en el contrato efectuándose en bolívares por el equivalente de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($ 91.772), calculados al cambio para la fecha de la cancelación o pago del préstamo, al precio o conversión calculada en el momento que se materialice el efectivo pago adeudado; en virtud de que en el documento de hipoteca establecen las partes que la obligación se pagara calculando el valor de la moneda en el momento del pago.-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-64, 2pza).-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, se difiere la causa para dictar sentencia.- (f-65, 2pza).-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-68- 2º pza).-

Riela a los folios71 al 97 de la segunda pieza, diligencia presentada por la apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna sentencia de control de cambio dictada por el tribunal supremo de Justicia de la sala constitucional Nº 687.-

Riela a los folios 98 y 100 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-101, 2da pieza).-

Riela a los folios 102 al 127 de la segunda pieza, Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Superior Civil, en la cual señala:

Que “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación (artículo 1.877 del Código Civil).

Que, con la constitución de hipoteca se le otorga al acreedor hipotecario el ius distrahendi que es el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito si no es honrado.- Así mismo, el Capitulo IV del título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente los Artículos 660 al 665, ambos inclusive, establece de forma taxativa el procedimiento a seguir para hacer efectiva esta acción.- Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante entre sus reclamaciones y exigencias debidamente explanadas en su escrito libelar, demanda del deudor Hipotecario, la cancelación de Primero: Ciento Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares ( Bs.146.468.112.oo), por concepto de préstamo hipotecario. Segundo: Sesenta y Un Millones Setenta y Siete Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 61.077.202,70) por conceptos de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales, honorarios profesionales y costos y costas del proceso, que cause la presente Ejecución de Hipoteca.- Y Tercero: Cincuenta y Siete Millones Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 57.122.563,68), por conceptos de intereses moratorios sobre la cantidad convenida y no pagada a la rata del 1% mensual, comprendidas entre las fechas del 06 de Noviembre de 1999 hasta el 19 de Febrero de 2003, más los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.-

Que, en esta línea de ideas ante tales petitorios, esta Instancia considera lo siguiente: Con respecto al Pago del monto del Crédito Hipotecario contemplado en la Cláusula Tercera del Documento fundamental Constitutivo de la Hipoteca que textualmente dice así: “ TERCERA: El prestatario se compromete a cancelar el crédito recibido de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00) equivalentes a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00) en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de Registro del presente documento y la devolución o pago del referido préstamo se efectuara en Bolívares por el equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00) calculados al cambio para la fecha de la cancelación”… Del análisis del contenido de la transcrita cláusula se desprende que efectivamente existe un compromiso de pago de un monto en Bolívares equivalente en Dólares Americanos, fijándose la Cancelación de dicho Pago en un Lapso determinado establecido en Dos (02) años; es decir, que el Prestatario cancelaría al Prestamista la Deuda Hipotecaria de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00), por su equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00), calculados al cambio en el Lapso establecido el cual fue de dos (2) años.-
Que, entiende quien aquí sentencia que si la Hipoteca fue Constituida y la Deuda Hipotecaria asumida el cinco (05) de Noviembre de 1999, fecha de Protocolización del Documento fundamental, según lo acordado por las Partes, la deuda de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00), se debió cancelar el cinco (05) de Noviembre de 2001 por su equivalente en Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00), calculándose al cambio Bolívar – Dólar para esa fecha que era de Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares ( Bs.743,00) por Dólar, Tasa de Cambio esta tomada de la Página Web del Banco Central de Venezuela, dando un monto a pagar por este concepto de Sesenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 68.186.596,00), en la actualidad de acuerdo a la Conversión Monetaria la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.191,96). Así Queda Establecido.-

Que, en relación con el Cobro de los Intereses exigidos por la Demandante en su Escrito Libelar, se hace la siguiente consideración: En el caso bajo análisis se evidencia que la Jueza A Quo, aún cuando no excluyó el Monto por concepto de los mencionados Intereses en el Decreto Intimatorio de fecha 21 de Febrero de 2003 al Admitir la Demanda, si lo hace en el Dispositivo de su Sentencia en aplicación de la potestad concedida por el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil.-

Pero en este sentido, el Autor Patrio Oswaldo Parilli Araujo, comenta en su Obra “De la Ejecución de Hipoteca (En el Código de Procedimiento Civil) “Es necesario que se señale la cantidad que por intereses se está demandando y que expresamente se solicite su pago. En el mismo sentido, deben pedirse los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la introducción de la solicitud de ejecución, para que los mismos sean declarados procedentes y ordenado su pago, que bien pueden ser calculados por el Juez una vez terminado el juicio, o mediante una experticia complementaria del fallo”.- Ahora, si bien es cierto la parte demandante solicita el pago de los Intereses moratorios y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda Hipotecaria, siendo también cierto que el Juzgado a quo en su Decreto Intimatorio incluyó el cobro de dichos Intereses.- Pero no es menos cierto, que en el documento fundamental de la constitución del Crédito Hipotecario, consignado junto al Libelo de la presente demanda y que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del presente Expediente, en ninguna de sus Cláusulas se observa la estipulación u obligación por parte del Deudor Hipotecario a la cancelación de los Intereses reclamados y exigidos en el Escrito Libelar; y en este sentido, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil instituye de forma potestativa en su segundo aparte que “El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca”,(omissis); indicando también el mencionado Artículo 661, el derecho que tienen las partes de apelar del auto excluyente de esos accesorios.- Pero en este sentido con respecto a la reclamación del Pago de Intereses en Obligaciones Dinerarias el Artículo 1.277 de la Ley Sustantiva Civil, establece “A falta de convención en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos Daños desde el día de la Mora sin que el Acreedor este Obligado a comprobar ninguna pérdida”. Así mismo, el Artículo 108 del Código de Comercio indica lo siguiente “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”.-Ahora bien, seria irrebatible que los Intereses que se sigan venciendo durante el curso del Procedimiento, que obviamente no se pueden Cuantificar a priori por la imposibilidad de predecir la duración del Juicio, son una derivación de la Obligación Principal y por lo tanto perfectamente determinables para la oportunidad en que deban cancelarse.-

Que, resultaría impropio considerar que por tratarse de un Procedimiento Especial como lo es el de Ejecución de Hipoteca, la parte ejecutante, es decir, el Acreedor Hipotecario no pueda exigir el Pago de los Intereses devengados por el monto dado en Préstamo.-

Que, en razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia en Alzada que debe prosperar la exigencia del Pago de los Intereses Moratorios devengados pero por el monto condenado a cancelar, es decir, de Sesenta y Ocho Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 68.186.596,00), en la actualidad de acuerdo a la Conversión Monetaria la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.191,96), a la rata del Doce por Ciento (12%) Anual, a partir del día 05 de Noviembre de 2001 hasta la fecha de la Definitiva cancelación del monto a pagar. Así Queda Establecido.-

Que, con respecto a la exigencia de Pago de los Montos por concepto de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales.- Ante tal Petitorio, considera este Sentenciador que al no estar estos incluidos en el Documento fundamental Constitutivo de la Hipoteca, ni debidamente probados en Autos dichos Gastos, debe ser declarada Improcedente la mencionada Solicitud. Así se establece.-

Que, en base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación Interpuesta por la Abogada Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Ejecución de Hipoteca, incoada por la Abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161 en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412, contra el Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.861.153, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.619,35 MTS2), y SIETE (7) galpones construidos en el mismo, ubicados en esta ciudad de Carúpano, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte; antes con casa y terreno de Cruz Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero de 27,75 metros, colindando con inmueble propiedad del vendedor; el segundo en 17,35 metros, colindando con inmueble propiedad de las ciudadanas Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el Tercero, en 5,50 metros, con Calle las Margaritas; el cuarto, en 9,60 metros, con inmueble propiedad de la ciudadana Cruz Gallardo y quinto, en 15,75 metros con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta. Sur; antes con casas de los ciudadanos Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora en seis (6) segmentos de los cuales, el primero de 11,40 metros, colindado con inmueble propiedad de Alcides Indriago; el segundo en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujíca; el tercero en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con Calle Victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez y sucesión Juliana Quijada. Este; antes inmuebles de los ciudadanos Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora en cinco segmentos con una medida de 38,10 metros, el primero, colindando con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez; el segundo con 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Peña; el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de los ciudadanos Luisa Salcedo, Luís Riquezes y Silveira Natera; el cuarto con una medida de 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo; y Oeste: antes con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro (4) segmentos, el primero, en 44,60 metros, con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago y de dicho deudor hipotecario, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1996.- En consecuencia, se Condena a la parte Demandada Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.153, a cancelarle a la Parte Demandante Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.191,96), monto este resultante según de la Conversión Monetaria de la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Ciento ochenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 68.186.596,00) para la fecha 05 de Noviembre de 2001, lo cual era su equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00) para esa fecha.-TERCERO: Así mismo, se Condena a la parte Demandada a cancelar al Demandante, los Intereses Moratorios a la rata de un Doce por Ciento (12%) Anual, que se hayan generado sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 68.191,96), desde la fecha 05 de Noviembre de 2001 hasta la fecha de la Definitiva cancelación de la Deuda Hipotecaria aquí condenada a Pagar, para cuyo cálculo se ordena hacer una Experticia Contable Complementaria.-Así se decide.-
CUARTO: Queda así Modificada la Sentencia Recurrida.-
Dada la naturaleza del presente Fallo, No hay Condenatoria en Costas.-(Omissis).-

Riela a los folios 130 y 131 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes, de la referida sentencia.-

Corre inserto a los folios 132 al 133, escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, solicitando la aclaratoria del punto tercero de la dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal Superior ordenó realizar un cómputo de los días de despacho, el cual fue realizado por secretaría (f 138 al 139).-

Riela al folio 140, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación.-

Corre inserta a los folios 141 al 143, aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior.-

Riela a los folios 145 al 146, la admisión del Recurso de Casación anunciado por la parte actora y se ordenó su remisión al Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 173/12.-

Corre inserta a los folios 150 al 192, la formalización del Recurso de Casación y las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de Marzo de 2013.-

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, se recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele reingreso en este Tribunal Superior.-(f-193 2da pza).-

Riela al folio 194, acta de inhibición del Juez del Tribunal Superior, Dr. Osman R. Monasterio B, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, se ordenó remitir copia de la inhibición a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de la designación de un Juez Accidental.-(f-195 2da pieza).-

Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2013, la Jueza Abogada, Ingrid Barreto de Arcia, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-197, 2º pza).-

Riela a los folios 200 y 201 de la segunda pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes, de la mencionada sentencia.-

Corre inserta a los folios 202 al 205, Sentencia Interlocutoria, declarando con lugar la Inhibición de la Jueza Accidental Dra. Ingrid Barreto de Arcia, librándose oficio al Juez Superior.-

Riela al folio 207, auto mediante el cual el Tribunal Accidental fijó la causa para dictar sentencia.-

Corre inserto a los folios 208 al 209, escrito presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, la Juez que suscribe, Dra. María Yelitza Rodríguez, se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-211- 2º pza).-

Riela al folio 8, de la tercera pieza, escrito presentado por la parte demandada.-

Corre inserto al folio 10, de la tercera pieza, auto mediante el cual, el tribunal ordenó la notificación a la parte demandante, con relación al convenimiento presentado por la parte demandada.-

Riela al folio 12, de la tercera pieza, la notificación de la parte demandante.-

Corre inserto al folio 15, de la tercera pieza escrito presentado por la parte demandante, mediante el cual expone:
(Omissis) Que “ Primero: Acepto parcialmente en nombre de mi representada el convenimiento expreso manifestado por el demandado, mediante diligencia de fecha 14 del mes de Julio del 2014, por medio del cual conviene en los hechos esgrimidos en el libelo de demanda que originó la presente controversia.- Segundo: Rechazo en todas sus partes, la cantidad consignada, por concepto de préstamo hipotecario e intereses moratorios, ya que no es la correcta, ya que debe ser pagado la deuda principal y sus intereses a la tasa cambiaría del Dólar Americano establecida por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, que se debió tomar como tasa de cambio la denominada SICAD II, a los fines de obtener los resultados de la deuda en bolívares.- Tercero: La cantidad consignada por concepto de intereses de mora pagaderos a la rata del 1% mensual, comprendido entre el periodo desde el 06 de Noviembre de 1999, a la fecha efectiva del pago, no se corresponde con la realidad, ya que la base de cálculo de dichos intereses fue erradamente calculada, ya que el tipo de cambio aplicado es incorrecto tal como lo menciono en el punto anterior.-Cuarto: Las costas y los costos procesales del presente juicio fueron calculados por el Tribunal de la causa, en un monto prudencial de 25% sobre el monto total de la demanda, lo cual no cumplió con su pago.-Quinto: es de hacer notar que ese digno Tribunal que en fecha 28 de Junio de 2012, emite Sentencia Definitiva en la presente causa de la cual esta representación intentó Recurso de Casación, la cual dictó sentencia en fecha 04 de Marzo de 2013, por medio de la cual la Sala de Casación Civil declara Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por esta representación, anula la Sentencia Recurrida y ordena la Reposición de la causa al estado en que el Juez Superior dicte una nueva decisión sin incurrir en el Vicio por Defecto de Actividad declarado por la Sala, aduciendo la Sala que la Tasa de Cambio que debe ser aplicada a las divisas adeudadas debe ser la Tasa existente para el momento del efectivo pago de la obligación principal y sus accesorios.-
Finalmente solicito al Tribunal, tenga la deuda principal como convenida por el accionado, es decir, convenido los hechos controvertidos de la presente acción y aplique el derecho en razón de la Cuantificación de las cantidades en bolívares que esta obligado el accionado en pagar a mi representado.-

Riela a los folio 17 al 20, Sentencia Interlocutoria mediante la cual la Jueza Superior Accidental, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Superior, Abg. Osman Monasterio,- librándose oficio al respectivo Juez.-

Corre inserto al folio 22, Auto mediante el cual, la Jueza Superior Accidental, ordena la prosecución del curso procesal legal en la presente causa.

Riela a los folios 23 y 24, auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, mediante el cual la Jueza Accidental se abstuvo de homologar el referido convenimiento.-

Corre inserto a los folios 25 al 28, escrito presentado por la parte demandada en el cual señalo entre otras cosas: “Que mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2014, consignó el pago de la obligación.- Que la cantidad consignada se calculó con la tasa oficial de cambio vigente en ese momento, la cual era de 6,30 bolívares por dólar.-
Que, es importante señalar que el mencionado pago se hizo a través del medio de auto-composición procesal denominado Convenimiento de la parte demandada, el cual no requiere consentimiento de la parte demandante, invocando el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, en consecuencia en el presente procedimiento ocurrió el convenimiento de la parte demandada (el cual no requiere consentimiento de la parte demandante, según la Ley), se hizo el pago calculado con la tasa oficial vigente y solo falta que el Tribunal le imparta la respectiva homologación judicial”.-

MOTIVA

Este Juzgado Superior Accidental en reenvío pasa a decidir, la presente causa de acuerdo a lo observado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa:

De la revisión y estudio realizado a las actas del presente Expediente, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que sigue el Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, contra el Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, se inicia por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2003, reclamándose la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 264.667.878,38), que es la suma de las cantidades de dinero adeudadas por el ejecutado hasta el 19 de febrero de 2003, incluyendo el capital y otros conceptos, Alegando la demandante que el demandado incumplió totalmente con el pago de la obligación hipotecaria constituida a favor de su representado.-

Solicitando que el demandado pague a su representado las siguientes cantidades: Primero: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES ( Bs.146.468.112,oo), por concepto de préstamo Hipotecario. Segundo: SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.077.202,70) por conceptos de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales, honorarios profesionales y costos y costas del proceso, que cause la presente Ejecución de Hipoteca.- Y Tercero: CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.57.122.563,68), por conceptos de intereses moratorios sobre la cantidad convenida y no pagada a la rata del 1% mensual, comprendidas entre las fechas del 06 de noviembre de 1999 hasta el 19 de febrero de 2003, más los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.-

Se admitió la demanda por el Juzgado A- QUO, el 21 de Febrero de 2003, mediante decreto de Intimación al demandado, el cual, una vez Intimado, compareció ante el Juzgado de la causa y se opuso al pago que se le intima, argumentando:

(Omissis)…. Que “el presente proceso se encuentra en la etapa dentro de la cual ha de ejercer la oposición al pago a que se le intima a su representado y que formalmente lo hace en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución y en las Leyes….(Omissis).- Opone la cuestión Previa contemplada en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,.- Que a todo evento hace formal oposición al pago por cuanto existe disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en la solicitud de ejecución y lo adeudado por su representado que puede observarse del documento que reproduce y hace valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba, documento que fue acompañado por la parte demandante conjuntamente con el Libelo de la demanda marcado con la letra “B” (omissis).-Que esa disconformidad se desprende de la errónea interpretación que del contrato hace la parte demandante. Que en efecto la cláusula tercera del contrato, señala que, el prestatario se compromete a cancelar el crédito recibido en Bolívares en un lapso de dos años, lapso dentro del cual el prestatario podía liberarse de su obligación pagando en bolívares el equivalente a noventa y un mil setecientos noventa y dos dólares americanos ($ 91.792), calculados al cambio para ese entonces dentro de ese lapso, es decir, que las partes acordaron limitar la obligación mediante el pago en bolívares a la tasa de cambio durante la vigencia del contrato de préstamo, teniéndose como fecha el 5 de noviembre del año 2001, pues acordaron que el plazo comenzaría a correr a partir de la fecha del registro del documento en referencia, es decir, desde el 5 de noviembre del año 1999. De tal manera, que el monto de la deuda debe fijarse al equivalente a noventa y un mil setecientos noventa y dos dólares americanos ($ 91.792) al cambio en bolívares calculados al valor de la moneda para el día 5 de noviembre del año 2001 y nunca al cambio actual.(omissis)… Hace referencia a la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “TIME SHARG DE VENEZUELA C.A contra la Empresa “INVERSIONISTA DEL TRANSPORTE C.A, concerniente al cumplimiento de una obligación contraída en bolívares para ser cancelada en dólares (como soportes de sus alegatos de defensa).-
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas rechaza y niega que su representado debe al demandante las sumas de dinero reclamadas según el escrito libelar, las cuales discrimina y detalla.-
Quedando de esta manera ejercida la defensa del demandado”.-

La cuestión previa alegada, fue declarada Sin Lugar, por tribunal A Quo, según auto de fecha 22 de abril de 2003.-

Presentada la Oposición al Pago en el lapso correspondiente por el Representante Judicial de la parte Demandada, “en los términos y con los alegatos arriba transcritos, fundamentándola en la disconformidad con el saldo establecido por el Acreedor en la solicitud de Ejecución, y lo adeudado por su representado y alegando que dicha disconformidad se desprende de la errónea interpretación que del Contrato hace la parte demandante, específicamente en su Cláusula Tercera en la cual se establece que el prestatario se compromete a cancelar el Crédito recibido en Bolívares en un lapso de dos (2) años, lapso dentro del cual el Prestatario podía liberarse de su obligación pagando en Bolívares el equivalentes a Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Dólares ($ 91.792 ), calculados al cambio para ese entonces dentro ese lapso, es decir, que las partes acordaron limitar la obligación mediante el pago en bolívares a la tasa de cambio durante la vigencia del Contrato de Préstamo, teniendo como fecha tope el 5 de Noviembre del año 1999. Y que de tal manera el monto de la deuda debe fijarse el equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Dólares ($ 91.792 ) al cambio en bolívares calculados al valor de la moneda para el día 5 de Noviembre del año 2001 y nunca al cambio actual” (omissis).-

Siendo declarada la oposición Con Lugar por el Tribunal A Quo, mediante Auto de fecha 05 de Mayo de 2003, quedando el Procedimiento abierto a pruebas previa Notificación de las Partes.

el Auto anterior fue apelado por el demandado, por cuanto por un error material cometido por el A Quo, se colocó en el dispositivo del Auto “Sin Lugar”, siendo lo correcto “Con Lugar”; dicho error se ordena corregirlo mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2003, aun cuando se había oído la Apelación interpuesta por el demandado; en cuya Apelación, este Juzgado Superior actuando en Instancia de Alzada, mediante Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004, ordenó al Juzgado A Quo, reponer de oficio la causa al estado de que el Juzgado recurrido emita una decisión expresa, positiva y precisa sobre la Oposición formulada a los efectos de la continuación del trámite Procesal correspondiente; dando cumplimiento el Tribunal de la Causa a lo ordenado por el Tribunal de Alzada mediante Auto de fecha 16 de Mayo de 2005.-

De las pruebas del demandante:

Con su Escrito Libelar la parte demandante consignó los siguientes Medios Probatorios:

-Documento Original constitutivo de la Hipoteca, debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre en fecha 05 de noviembre de 1999, inserto bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Cuarto Trimestre del mismo año; Documento este para garantizar la obligación asumida por el Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.153 a favor del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou.-

Documental que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de los documentos indicados en el Articulo 1.357 del Código Civil, en virtud de que con el mismo se demuestra la constitución de la hipoteca de la cual se demanda la ejecución en la presenta causa.-

-Documento original de Certificación de gravamen concerniente al inmueble sobre el cual se constituyo la Hipoteca, expedido por el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual se evidencia la constitución del gravamen hipotecario sobre el inmueble integrado por una extensión de terreno de un área aproximada de 3.619,35 metros cuadrados y siete (7) galpones en el construidos, propiedad del Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, a favor del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou.-

Documental que se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser de los documentos indicados en el Articulo 1.357 del Código Civil, en virtud de que el mismo es demostrativo del gravamen que pesa sobre el indicado inmueble .-

Copia Simple de Documento mediante el cual se conviene fijación del tipo de cambio en Un Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 1.596,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1600,00) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta, de fecha 05 de febrero de 2003.-

Documental al que no se le otorga valor probatorio por carecer de firmas y sellos del organismo que supuestamente lo emite.-

Este Juzgado Superior Accidental para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.877, del Código Civil:

“La hipoteca, es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación”.

Para Fenech (1952), la hipoteca es “un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario”. De este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular; es decir, el cumplimiento de la obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

Significa entonces, que la hipoteca es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, son desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, sino se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin que importe en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente).

Con la constitución de hipoteca se le otorga al acreedor hipotecario el ius distrahendi que es el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito si no es honrado.-

El Capitulo IV del titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente los Artículos 660 al 665 ambos inclusive, establece de forma taxativa el Procedimiento a seguir para hacer efectiva esta acción.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante entre sus reclamaciones y exigencias debidamente explanadas en su escrito libelar, demanda al deudor Hipotecario, la cancelación de Primero: Ciento Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Ciento Doce Bolívares ( Bs.146.468.112.oo), por concepto de préstamo Hipotecario. Segundo: Sesenta y Un Millones Setenta y Siete Mil Doscientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 61.077.202,70) por conceptos de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales, honorarios profesionales y costos y costas del proceso, que cause la presente Ejecución de Hipoteca.- Y Tercero: Cincuenta y Siete Millones Ciento Veintidós Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 57.122.563,68), por conceptos de intereses moratorios sobre la cantidad convenida y no pagada a la rata del 1% mensual, comprendidas entre las fechas del 06 de Noviembre de 1999 hasta el 19 de Febrero de 2003, más los intereses que continúen causándose hasta el pago total y definitivo de todo lo adeudado.-

Del análisis de las actas procesales se evidencia que los Petitorios, realizados por la parte actora, este Tribunal Accidental, considera que en relación al pago del monto del crédito hipotecario contemplado en la Cláusula Tercera del Documento fundamental Constitutivo de la Hipoteca que textualmente expresa:

“ TERCERA: El prestatario se compromete a cancelar el crédito recibido de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00) equivalentes a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00) en un lapso de dos años contados a partir de la fecha de Registro del presente documento y la devolución o pago del referido préstamo se efectuara en Bolívares por el equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00) calculados al cambio para la fecha de la cancelación”…

Del estudio del contenido de la transcrita cláusula se evidencia que efectivamente existe un compromiso de pago de un monto en Bolívares equivalente en Dólares Americanos, el cual fue fijada la Cancelación de dicho pago en un lapso determinado establecido en Dos (02) años; es decir, que el Prestatario cancelaría al Prestamista la Deuda Hipotecaria de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00), por su equivalente a Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00), calculados al cambio en el lapso establecido el cual fue de dos (2) años.-

Considera quien aquí sentencia que si la hipoteca fue constituida y la deuda hipotecaria asumida el cinco (05) de Noviembre de 1999, fecha de Protocolización del documento fundamental, según lo acordado por las partes, la deuda de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs.58.000.000,00), se debió cancelar el cinco (05) de Noviembre de 2001 por su equivalente en Noventa y Un Mil Setecientos Setenta y Dos Dólares Americanos ($ 91.772,00), calculándose al cambio Bolívar – Dólar para la fecha efectiva del pago, calculado de acuerdo a lo que establezca el Banco Central de Venezuela, con respecto al precio del dólar para el momento de la cancelación. Así se establece.-

En cuanto al Cobro de los Intereses exigidos por la demandante en su Escrito Libelar, este Tribunal Accidental, observa que la Jueza A Quo, incluyó el Monto de los Intereses en el Decreto Intimatorio de fecha 21 de Febrero de 2003 al Admitir la Demanda,.-

En este sentido, el Autor Patrio Oswaldo Parilli Araujo, comenta en su Obra “De la Ejecución de Hipoteca (En el Código de Procedimiento Civil).

“Es necesario que se señale la cantidad que por intereses se está demandando y que expresamente se solicite su pago. En el mismo sentido, deben pedirse los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la introducción de la solicitud de ejecución, para que los mismos sean declarados procedentes y ordenado su pago, que bien pueden ser calculados por el Juez una vez terminado el juicio, o mediante una experticia complementaria del fallo”.- Ahora, si bien es cierto la parte demandante solicita el pago de los Intereses moratorios y los que se sigan generando hasta la total cancelación de la deuda Hipotecaria, siendo también cierto que el Juzgado a quo en su Decreto Intimatorio incluyó el cobro de dichos Intereses.- Pero no es menos cierto, que en el documento fundamental de la constitución del Crédito Hipotecario, consignado junto al Libelo de la presente demanda y que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del presente Expediente, en ninguna de sus Cláusulas se observa la estipulación u obligación por parte del Deudor Hipotecario a la cancelación de los Intereses reclamados y exigidos en el Escrito Libelar; y en este sentido, el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil instituye de forma potestativa en su segundo aparte que “El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca”,(omissis); indicando también el mencionado Articulo 661, el derecho que tienen las partes de apelar del auto excluyente de esos accesorios.- Pero en este sentido con respecto a la reclamación del Pago de Intereses en Obligaciones Dinerarias el Articulo 1.277 de la Ley Sustantiva Civil, establece “A falta de convención en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo del cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la Mora sin que el Acreedor este obligado a comprobar ninguna pérdida”. Así mismo el Articulo 108 del Código de Comercio indica lo siguiente “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”.-

Ahora bien, seria irrebatible que los Intereses que se sigan venciendo durante el curso del Procedimiento, que obviamente no se pueden Cuantificar a priori por la imposibilidad de predecir la duración del Juicio, son una derivación de la obligación principal y por lo tanto perfectamente determinables para la oportunidad en que deban cancelarse.-

Resultaría impropio considerar que por tratarse de un Procedimiento Especial como lo es el de Ejecución de Hipoteca, la parte ejecutante, es decir, el Acreedor Hipotecario no pueda exigir el Pago de los Intereses devengados por el monto dado en préstamo.-

En razón a lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior accidental que debe prosperar la exigencia del Pago de los Intereses Moratorios devengados pero por el monto condenado a cancelar, a la rata del Doce por Ciento (12%) Anual, a partir del día 05 de Noviembre de 2001 hasta la fecha de la Definitiva cancelación del monto a pagar.- Así Queda Establecido.-

Con respecto a la exigencia de Pago de los Montos por concepto de Cobranzas Extrajudiciales y Judiciales; ante tal Petitorio, considera esta Sentenciadora accidental, que al no estar estos incluidos en el Documento fundamental Constitutivo de la Hipoteca, ni debidamente probados en Autos dichos Gastos debe ser declarada Improcedente la mencionada Solicitud. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación Interpuesta por la Abogada Rosandra Prosperi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.562, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Ejecución de Hipoteca, incoara la Abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412, contra el Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.861.153, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (3.619,35 MTS2), y SIETE (7) galpones construidos en el mismo, ubicados en esta ciudad de Carúpano, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte; antes con casa y terreno de Cruz Gallardo, ahora en cinco (5) segmentos de los cuales, el primero de 27,75 metros, colindando con inmueble propiedad del vendedor; el segundo en 17,35 metros, colindando con inmueble propiedad de las ciudadanas Teresa Oliveros de Barbas, Imelia Ortega y Milda Domínguez; el Tercero, en 5,50 metros, con calle las margaritas; el cuarto, en 9,60 metros, con inmueble propiedad de la ciudadana Cruz Gallardo y quinto, en 15,75 metros con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta. Sur; antes con casas de los ciudadanos Ciro Gómez, sucesión Mendoza Marcano, Isidro La Rosa, Miguelina Jiménez y casa del mismo vendedor; ahora en seis (6) segmentos de los cuales, el primero de 11,40 metros, colindado con inmueble propiedad de Alcides Indriago; el segundo en 7,45 metros, colindando con inmueble propiedad de Dominga Mujíca; el tercero en 11,90 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Méndez Marcano; quinto en 8,35 metros, con calle victoria; sexto en 15,45 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez y sucesión Juliana Quijada. Este; antes inmuebles de los ciudadanos Antonio Dorta, Carmen Oliveros, Josefina Hernández y Blanca Peña; ahora en cinco segmentos con una medida de 38,10 metros, el primero, colindando con inmueble propiedad de la sucesión Ciro Gómez; el segundo con 8,15 metros, colindando con inmueble propiedad de la ciudadana Blanca Peña; el tercero en 21,60 metros, con inmuebles propiedad de los ciudadanos Luisa Salcedo, Luís Riquezes y Silveira Natera; el cuarto con una medida de 18,00 metros, con inmueble propiedad de la sucesión Antonio Dorta, y quinto en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Cruz Gallardo; y Oeste: antes con inmueble de la sucesión Salcedo Prosperi; ahora en cuatro (4) segmentos, el primero, en 44,60 metros, con inmueble propiedad de Valentín Indriago; el segundo en 14,00 metros con inmueble propiedad de los vendedores; el tercero en 21,60 metros, con inmueble propiedad de Milda Domínguez, y el cuarto segmento 3,50 metros, con inmueble propiedad de Alcides Indriago y de dicho deudor hipotecario, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 22 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año 1996.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada Ciudadano Gustavo Adolfo Carrión Sarabia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.153, a cancelarle a la parte demandante Ciudadano Miguel Tsoukatos Nicolaou, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.145.412, el equivalente a la cantidad de Noventa y un Mil Setecientos setenta y dos Dólares Americanos ($.91.772,00), en Bolívares, calculados al cambio de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la definitiva cancelación de la deuda.-
TERCERO: Así mismo, se Condena a la parte Demandada a cancelar al Demandante, los Intereses Moratorios a la rata de un Doce por Ciento (12%) Anual, que se hayan generado sobre la cantidad que resulte del equivalente de Noventa y un Mil Setecientos setenta y dos Dólares Americanos ($.91.772,00), en Bolívares, calculados al cambio de la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la definitiva cancelación de la deuda Hipotecaria aquí condenada a Pagar, para cuyo cálculo se ordena hacer una experticia contable complementaria del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como fecha de inicio, la fecha en que se debió cancelar la deuda hipotecaria aquí demandada.-Así se decide.-

CUARTO: Queda así Modificada la Sentencia Recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese las respectivas Boletas, para tales efectos.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal
Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Bájese en su Oportunidad Legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que siendo las 3:00 p.m. en esta misma fecha, Veinte de Octubre de Dos mil dieciséis (20-10-2016) fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NORAIMA MARÌN G.-


Exp. N° 5714.
MYR/NMG.