REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.468.834, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA contra ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA).

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis, el cual expresa:
Es el caso ciudadano Juez Superior que cursa por ante este Despacho Judicial expediente signado bajo el numero 10239 de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.806.992 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA). Ahora bien, me permito hacer de su conocimiento ciudadano Juez que en fecha 27 de septiembre de 2016, haciendo revisión exhaustiva de las actas procesales pude constatar que riela al folio 52 del expediente Nº 10239 marcado “e” donde evidencia un correo electrónico dirigido a Alimentos Pesqueros Alipesca y como quiera que se menciona a la Comercializadora D y N, esta ultima corresponde a una Empresa de alimentos dirigida por el ciudadano Diony Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-9.973.605 quien es mi cónyuge, en este sentido paso por medio del presente informe a inhibirme de acuerdo a lo previsto a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003. en sentencia Nº 2140 que puntualizo.....En consecuencia, Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente como corresponde, de conocer la presente causa, como quiera de conformidad con lo previsto con lo previsto la sentencia parcialmente transcrita, considero pueda estar incursa en causal de recusación, es por lo que me INHIBO sin formula alguna de allanamiento de conocer de la presente causa, de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.806.992 contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA), con la finalidad de que no se vea afectada mi objetividad y mi imparcialidad en la presente causa. Agréguese al expediente copia certificada del presente informe y en atención a lo dispuesto en el Articulo 93 del Código De Procedimiento Civil, remítase junto con oficio, el presente informe original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del niño, niñas, Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Asimismo, remítase el expediente bajo oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su distribución. En Cumana a los 27 días del mes de septiembre de 2016.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia. En lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador, apegándose a la decisión dictada por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en fecha 07 de Agosto del Año 2.003, donde la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA contra ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA), toda vez que la Juez inhibida manifestó, que se evidencia un correo electrónico dirigido a la parte demandada, donde se menciona a la Comercializadora D y N, dicha Empresa de alimentos esta dirigida por el conyugue de la prenombrada Juez ciudadano Diony Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-9.973.605.

Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano JOSE BLANCO CARMONA contra ALIMENTOS PESQUEROS C.A. (ALIPESCA), seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 10239 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABG. NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.468.834, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Transito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez distribuidor.
Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR



ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00.am., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



EXPEDIENTE Nº 16-6358
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INHIBICION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/Gustavo