REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.569, Abogado y domiciliado en la Urbanización Campo Claro, 5ta transversal, casa Nº 147, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ y REYLUISBELT VÀSQUEZ MÀRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 15.478 y 98.664 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.141, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, 5ta transversal, casa Nº 147, Sector Tres Picos, Cumaná, Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.464 y 59.459 respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 16-6334
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado REYNALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.569, recurso este que fue ejercido contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 27/06/2016, fue recibido el presente expediente en esta alzada, constante de noventa y siete (97) folios proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30/06/2016, se fijo el lapso correspondiente para la presentación de informes.
Al folio cien (100) corre inserto Escrito suscrito por el abogado en ejercicio REINALDO VÀSQUEZ RODRIGUEZ (IPSA Nº 15.478), apoderado judicial de la parte demandante, constante de seis (06) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la presente sentencia para el trigésimo (30) día continuo siguiente.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
DEL AUTO APELADO
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto auto, donde se observa:
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en cuatro (04) folios útiles, cursante de los folios 59 al 62 ambos inclusive, la ciudadana BETTY HARE CAMPERO, asistida por los Abogados GUSTAVO BETANCOURT y FLORVIDIA PERDOMO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.464 y 59.459 respectivamente, de este domicilio, mediante el cual efectúa formalmente OPOSICION a la partición de comunidad conyugal que ha sido demandada por su ex cónyuge ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en el que entre otras cosas argumentó la inadmisibilidad de la demanda, impugnó instrumentales fundamentales, objetó la proporción en que deban dividirse los bienes e incorporó liquidación de cantidades de dinero existentes en cuentas bancarias del demandante. Es por lo que considera esta operadora de justicia que de los argumentos traídos a los autos por la parte demandada existe discusión con respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, situación que solo puede ser dirimida en la etapa contradictoria del proceso, y a los fines de dar la garantía constitucional del debido proceso conforme lo establecido el artículo 780 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia se ordena [SIC] aperturar Cuaderno Separado, a objeto que todo lo concerniente a la presente partición se sustancie y decida por el procedimiento ordinario. Abrase el cuaderno respectivo.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Vista la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal presentado en fecha 11 de Enero de 2016, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre por el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, IPSA N° 15.478, donde alega que:
a) Estuvo casado con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO y que su matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Junio de 2015.
b) Que habiéndose producido dicha sentencia cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ambos como cónyuges y se dio inicio a la fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal.
c) Que no ha sido posible que se produzcan acuerdos con su ex cónyuge en relación con la Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, por ende de conformidad a lo tipificado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil demanda dicha Partición; señalando a tal fin que los bienes que integran la mencionada comunidad conyugal son los siguientes:
Activo:
1.- Un inmueble que consta de una parcela de terreno identificada con el N°147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de doscientas cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (248,90m2), y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2); cuyos linderos y medidas son: Noroeste, con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 m), con la parcela 146; Noreste, con nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 m), con la transversal N°05; Suroeste, con nueve metros (9m), con las parcelas 142 y 142; y Sureste, con veinte metros con veinte centímetros (20,20m), con la parcela 148. Tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Pasivo:
La cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (72.480, 22), que es la deuda que se tiene con el BANCO CARONI, CA.; BANCO UNIVERSAL, por el crédito otorgado para la adquisición del Inmueble anteriormente identificado, hasta el día 20 de Octubre de 2015. La deuda debe ser verificada en su oportunidad por el partidor que sea designado.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 7 de marzo de 2016, la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, debidamente asistida por los abogados en ejercicios GUSTAVO BETANCOURT y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.464 y 59.459 respectivamente, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente: Punto Previo Capítulo I La Inadmisibilidad de la demanda no se desprende o evidencia contenido alguno en relación a la proporción en que deben dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del procedimiento de partición. Titulo II. Capítulo I (De la Oposición a la Partición Planteada por el Actor): En virtud no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de indicar la proporción en que deben dividirse los bienes. Tal como lo exige expresamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hace formal y expresa oposición en el presente juicio bajo las consideraciones expuestas en el punto previo.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURENTE.
En el informe presentado por ante esta alzada el recurrente manifestó: que su representado demandó a la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.141 y de este domicilio, por partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre ellos, teniendo como único bien a repartir una casa y el terreno donde se encuentra edificada.
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la demandada un PUNTO PREVIO: a la cual indicó”… del libelo de la demanda no se desprende o evidencia contenido alguno en relación a la proporción en que deban dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del Procedimiento de partición…” como consecuencia de ello solicita que se declare inadmisible la demanda, aduciendo a su favor el principio de la conducción judicial del proceso asimismo hace oposición conforme al punto previo.
Además, señaló que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengados por mi representado como profesor de la Universidad Gran Mariscal, y las cantidades de dinero de las cuentas números 01340586705862056967 del banco Banesco, 01280044414408845305 del Banco Caroní y 013405866755862025956 de Banesco cuyo titular es Asdrúbal Leandro Sánchez. Asimismo indicó: que había convivido en concubinato con Asdrúbal Leandro Sánchez, y durante ese lapso de tiempo habían adquirido una camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2007.
Continua el recurrente manifestando que su representado demando la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD que tiene con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, indicando como único patrimonio conyugal, un inmueble que consta de una parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Establece el articulo148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere conversión en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En su libelo de la demanda mi representado adujo un porcentaje distinto, a lo establecido en la citada norma, como tampoco la demandada en su contestación alegara un porcentaje diferente a la misma. Al no plantearse las partes otros porcentajes, es lógico concluir que cada uno de las partes le corresponde un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble demandado.
Como consecuencia de ello, y como está planteada la oposición de la demandada, la juez de la causa debió seguir con respecto a este bien inmueble conforme lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil; y ordenar la apertura de cuaderno separado a lo demás señalado por la demandada como son las cuentas bancarias y prestaciones sociales. Igualmente debió la juez a quo pronunciarse con respecto al vehiculo señalado por la demandada, en la que se plantea una comunidad concubinaria.
Continua el recurrente en su escrito que su representado consignó copia del documento de propiedad del inmueble distinguido con el N°147, Urbanización Campo Claro, quinta transversal, Sector Tres Picos, Cumaná Estado Sucre, indicando que el documento original reposa en el acreedor hipotecario BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL; y que el mismo se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
La demandada en su escrito de contestación impugnó pura simple la copia del documento que le atribuye el derecho de propiedad a las partes. Como se evidencia del expediente, la representada no formalizó su impugnación, y en nombre de mi representado consigné copia certificada del documento antes indicado.
Como consecuencia de lo expuesto, solicito del Tribunal declare CON LUGAR la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de marzo de 2016, y se ordene el nombramiento del partidor con respecto al bien inmueble objeto de la demanda.
La parte demandada en su contestación alego un PUNTO PREVIO: a la cual indicó”… del libelo de la demanda no se desprende o evidencia contenido alguno en relación a la proporción en que deban dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del Procedimiento de partición, igualmente impugnó de los Instrumentos Fundamentales que acompañan al libelo, como otros bienes que conforman la Comunidad conyugal y que deben ser partidos. En cuanto a las prestaciones sociales la cual es acreedora en un cincuenta por ciento (50%), por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal, ya que el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, presta servicio en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad.
Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes habidos dentro de la vigencia de una unión matrimonial, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”…. “Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.

En el caso de marras, con respecto al primer punto, tenemos que con la Copia Certificada de la Sentencia de divorcio emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se pretende probar que en fecha 22 de Junio de 2015, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ y BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, y como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos.


MOTIVA PARA DECIDIR
Vistos los argumentos del recurrente en su informe, el objeto de conocimiento de esta alzada se contrae al análisis de la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho conforme a los argumentados presentados por el demandante y por la demandada en su contestación.
El actor demanda la partición de un único bien adquirido en la comunidad conyugal con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, señalando a tal fin como único bien que integra la mencionada comunidad conyugal es el siguiente:
Un inmueble que consta de una parcela de terreno identificada con el N°147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. La parcela tiene una superficie de doscientas cuarenta y ocho metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (248,90m2), y la vivienda tiene un área de construcción de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2); cuyos linderos y medidas son: Noroeste, con veintinueve metros con diez centímetros (29,10 m), con la parcela 146; Noreste, con nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 m), con la Transversal N°05; Suroeste, con nueve metros (9m), con las parcelas 142 y 142; y Sureste, con veinte metros con veinte centímetros (20,20m), con la parcela 148. Tal como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
E indica como único pasivo: La cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (72.480, 22), que es la deuda que se tiene con el BANCO CARONI, CA.; BANCO UNIVERSAL, por el crédito otorgado para la adquisición del Inmueble anteriormente identificado, hasta el día 20 de Octubre de 2015. La deuda debe ser verificada en su oportunidad por el partidor que sea designado.
En su contestación BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, alegó un PUNTO PREVIO: a la cual indicó”… del libelo de la demanda no se desprende o evidencia contenido alguno en relación a la proporción en que deban dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del Procedimiento de partición…” como consecuencia de ello solicita que se declare inadmisible la demanda, aduciendo a su favor el principio de la conducción judicial del proceso…”.
Sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el principio de la conducción judicial del proceso, alegado por la demandante, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10 de abril de.2002, precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta pertinente destacar el deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a la Juez ad quo conforme a lo alegado en el libelo presentado con la copia del documento de propiedad del único bien demandado, indicando en su libelo que el original reposa en el acreedor hipotecario BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL. y en el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha 22 de junio de 2009, bajo el número 2009.1842, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 422.17.9.1.803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a quien sentencia a concluir que para la admisión de la demanda, la ciudadana Juez hizo la verificación respectiva y ordenando la admisión de la demanda, conforme a la Ley. Así, se declara.
La demandada ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, argumenta en su contestación “…del libelo de la demanda no se desprende o evidencia contenido alguno en relación a la proporción en que deban dividirse los bienes, por ende no cumple con el requisito especial contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, norma que corresponde al trámite del Procedimiento de partición…”
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Establece el artículo 148 del Código Civil:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Si bien es cierto, que el actor no señaló en forma expresa cual era la proporción en que se debe dividir el bien único indicado en libelo de la demanda, no se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que la demandada indicara cual era en su criterio lo que le correspondería a cada uno de ellos, como consecuencia de ello se concluye, que son comunes de por mitad los bienes adquiridos en el matrimonio. Así, se decide.
En su contestación la demandada indicó lo siguiente:
En virtud de no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de indicar la proporción en que deben dividirse los bienes” tal como lo exige expresamente el artículo 777 del código Procedimiento Civil, me veo en la imperiosa necesidad de realizar formalmente oposición en el presente tramite juicio bajo las consideraciones expuestas en el punto previo, en consecuencia tramítese por el juicio ordinario.”
De la transcripción se evidencia que, la demandada no se opuso a los términos en que fue planteada la partición, sino que, solicita se declare inadmisible la demanda, aduciendo el principio de la conducción judicial del proceso por no haber indicado el demandante en su libelo de la demanda los porcentajes que le correspondería a cada uno de las partes sobre los bienes comunes, pero en nada contradice ni la existencia de la comunidad, ni las cuotas en que deben dividirse los bienes. La oposición a la partición no puede ser vaga, o un rechazo genérico de la demanda, sino que la misma debe versar, necesariamente sobre los términos en que fue planteada la partición, es decir, el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden a los herederos, o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el patrimonio común, y si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez deberá emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor con respecto al bien inmueble identificado como una parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Campo Claro, II Etapa, situada en el sector Tres Picos, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, indicado en el libelo de la demanda. Así, se decide
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
.
Artículo 778
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

En su contestación de la demanda, la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, argumenta que en la comunidad con el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, le corresponden las prestaciones sociales en un 50% ya que el ciudadano Asdrúbal Leandro Sánchez, Presta servicios en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; el 50% de las cantidades de dinero que se encuentran en la entidad bancaria Banesco cuenta de ahorros Nro 01340586705862056967, en la cuenta de ahorros Nro 01280044414408845305 del banco Caroní y en la cuenta de ahorros Nro 01340586755862025956 del banco Banesco, las cuales se encuentran a nombre del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ.
Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Por lo tanto, los conceptos relativos a las prestaciones sociales y las cantidades de dinero que puedan existir en las cuentas corrientes de los institutos financieros a nombre de ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda se planteara alguna controversia o contradicción sobre algunos bienes comunes o se indicarán otros bienes no fueron enumerados por el actor en su demanda, como en el presente caso con respecto a las prestaciones sociales y las cuentas bancarias Nro 01340586705862056967, del banco Banesco; cuenta de ahorros Nro 01280044414408845305 del banco Caroní y cuenta de ahorros Nro 01340586755862025956 del banco Banesco, que se decidirán por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado conforme a lo establecido en artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2016, por el Abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.140.569, contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio de partición de comunidad incoado contra la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.141, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.464 y 59.459 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor con respecto al bien inmueble identificado como una parcela de terreno identificada con el N° 147 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la urbanización Campo Claro, II etapa, situada en el sector Tres Picos, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre. TERCERO: Se ordena proseguir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado los conceptos de prestaciones sociales y las cuentas bancarias Nro 01340586705862056967 de banesco, cuenta de ahorros Nro 01280044414408845305 del banco Caroní y cuenta de ahorros Nro 01340586755862025956 del banco Banesco, CUARTO: Se REVOCA el auto apelado dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de Marzo de 2016. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal de diferimiento correspondiente.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta un (31) del mes de octubre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

SECRETARIA

ABOG. NEIDA JOSE MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión.-
SECRETARIA
ABOG. NEIDA JOSE MATA
EXP N°: 16-6334
SENTENCIA: interlocutoria
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal
FAOM/NMavl.-