REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º


Vista la interposición de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; presentada por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN NARVAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.345.737, domiciliada en al subida de Corporiente, casa s/n, por el tanque, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente ART.65 LOPNNA y en nombre propio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO GUEVARA, inscrito en le IPSA bajo el N° 119.979, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN NARVAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.345.737, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezcan las situaciones jurídicas, infringidas por el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná; mediante la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 23 de Mayo de 2016.
De igual forma se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte del juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa..
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que el Juez del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná no cumplió con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se Violento el derecho que tiene la adolescente ART. 65 LOPNNA, el derecho de opinar y a ser oída.
Así las cosas, indica el actor en su escrito, la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución así como el 26 de la misma, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante no cumplió con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se Violento el derecho que tiene la adolescente ART. 65 LOPNNA, el derecho de opinar y a ser oída y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido observa:
Se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha veintitrés (23) de Mayo del 2016 por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, la cual se violento el derecho de opinar y ser escuchada la adolescente ART. 65 LOPNNA, y según del decir del recurrente con este acto vulnero los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
Así las cosas, siendo este Tribunal, el superior jerárquico del juzgado que dicto la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 4 de la ley orgánica sobre amparos y garantías constitucionales, resulta este Tribunal el competente para conocer de la presente acción. Y ASI LO ESTABLECE.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de la norma Constitucional, referente al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución así como el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tribunal presuntamente agraviante por omisión por la violación al debido proceso, y que dicha infracción de las normas constitucionales descritas deviene por infracción del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, que la accionante de amparo, una vez que el juez presuntamente agraviante dicto sentencia en fecha 23 de Mayo de 2016, y declaro con lugar la modificación de custodia interpuesta por el ciudadano JOEL ARISTEDES JARAMILLO MARIÑO contra la parte hoy presuntamente agraviada ciudadana ANAHIS DEL CARMEN NARVAEZ VELASQUEZ, esta no ejerció el recurso de apelación, recurso este que es la vía ordinaria correspondiente para impugnar su descontento.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico como lo es el recurso de apelación, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso el referido recurso de apelación es el medio idóneo para que se lograra los fines de su pretensión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de apelación sin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar la hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción,
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN NARVAEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.345.737, domiciliada en al subida de Corporiente, casa s/n, por el tanque, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente ART. 65 LOPNNA y en nombre propio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO GUEVARA, inscrito en le IPSA bajo el N° 119.979, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incuso en la página Web, regístrese y déjese copias certificadas.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO A. TINEO LEÓN


NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. GUSTAVO A. TINEO LEÓN




EXPEDIENTE: 16-6355
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA