REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÈ BLANCO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.992, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.819, con domicilio procesal en la calle Mariño, Centro Comercial Ciudad de Cumaná, Oficina Nº 06-A, Mezzanina, de esta ciudad, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO EMILIO MORA ROVAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.104 y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “ALIMENTOS PESQUEROS C.A (ALIPESCA), constituida según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Cuatro (21/05/2004), en la persona de del ciudadano HERNAN JOSÈ GAMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.334.759, en su carácter de Presidente, con domicilio procesal en la Zona Industrial El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, parcelas Nº 59 Y 60 del Sector “A”, cerca e los Galpones de la Compañía DIFLORCA.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS) (INHIBICION DE LA SECRETARIA)
EXPEDIENTE Nº: 16-6332
SECRETARIA INHIBIDA: Abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por esta Alzada donde se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la prenombrada abogada quien actuaba como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe conoce de esta incidencia, en razón de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de este Tribunal y habiendo sido debidamente juramentado, tomando posesión del cargo en fecha 16/10/2009, se pasa a decidir el asunto en los siguientes términos:
La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior Civil, trata de la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, en su carácter de secretaria de este Tribunal; en virtud de manifestar la misma estar impedida de conocer la causa que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano JOSÈ BLANCO CARMONA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ALIMENTOS PESQUEROS C.A (ALIPESCA), fundando la misma en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por esta Alzada donde se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la prenombrada abogada quien ejercía funciones de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, así las cosas la Secretaria inhibida en su informe de inhibición manifestó lo siguiente:
Yo NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.468.834, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”. Ciudadano Juez en fecha 27 de Septiembre de 2016, suscribí informe de inhibición en mi carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa principal del presente cuaderno de Medidas y la cual en fecha 07 de Octubre de los corriente fue declarada CON LUGAR, por este digno Tribunal. Por todo lo anterior se hace justo y necesario, que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde de conocer la presente causa. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incursa en la causal de Reacusación antes Transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa, que por COBRO DE BOLIVARES (CUADERNO DE MEDIDAS), sigue el ciudadano JOSÈ BLANCO CARMONA contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ALIMENTOS PESQUEROS C.A” (ALIPESCA).-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el administrador de justicia, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez; Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”
Siendo la inhibición un deber impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, la ciudadana Secretaria NEIDA J. MATA, en su escrito de inhibición, que en fecha 27/09/2016 suscribió informe de inhibición ya que para esa fecha se desempeñaba como Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue declarada Con Lugar por esta Superioridad.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la funcionaria inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la secretaria inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, Tal como han sido expuesto, considera este Sentenciador que la secretaria procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se puede poner en duda, lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEIDA J. MATA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 10.468.834, en su carácter de Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se designa a la ciudadana abogada ADELINA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.830.757, secretaria accidental de este Tribunal para el asunto signado con el número 16-6332
Remítase oficio a la secretaria inhibida participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A.OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADELINA LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIO ACC.
ABG. ADELINA LEON
EXPEDIENTE Nº 16-6332
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INHIBICION SECRETARIA)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
FOM/avl.-
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