REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad numero: 9.975.642, venezolano, casado, civilmente hábil, de profesión militar, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, sector súper bloque, bloque 24, piso 03, apartamento 03-04, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre

MOTIVO: INTERDICCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 16-6344

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del código de procedimiento civil, con motivo de la solicitud de interdicción interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA titular de la cédula de identidad numero: 9.975.642, venezolano, casado, civilmente hábil, de profesión militar, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, sector súper bloque, bloque 24, piso 03, apartamento 03-04, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre; en la cual pide le sea sometido a interdicción a su hermano GERARDO JOSE GARCIA, portador de la cedula de identidad numero: 12.268.550, la cual esta domiciliado en la misma dirección, en la urbanización Fe y Alegría, sector súper bloque, bloque 24, piso 03, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 20 de Julio de 2.016, y por auto de fecha 25 de Julio de 2.016, se fijaron los lapsos establecidos por ley.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.

Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
 Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
 Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
 Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Victoriana García madre del ciudadano GERARDO JOSE GARCIA, falleció a consecuencia de un “infarto masivo al miocardio mellitas Tipo 2”, dejando la finada cinco (05) hijos, según lo certificado el Dr. Guilfredo Suárez, siendo el prenombrado ciudadano el menor de ellos. También se evidencia la condición del hermano del solicitante, presentado en los informes médicos lo cual corren insertos en el folio veintiuno (21) y folio veinticuatro (24), suscritos por los Drs. ARQUIMEDES FUENTES y CESAR FRANCO médicos psiquiatra, en la cual los profesionales de la medicina concluyeron que el ciudadano GERARDO JOSE GARCIA padece de Retardo Mental Moderado y Síndrome Mental Orgánico, que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, la cual este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, siendo valorados como prueba de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento civil; y cumpliendo con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento.
De las deposiciones de las cuatro testigos presentados por el solicitante, se puede observar que las mismas fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano GERARDO JOSE GARCIA, y en vista de ese conocimiento que de el tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal de alzada.
Asimismo, consta al folio cuarenta (40), el traslado del ciudadano GERARDO JOSE GARCIA al tribunal a-quo; para realizar la entrevista del prenombrado ciudadano, en la cual se deja expresa constancia que el interrogado, respondió a las preguntas formuladas, sin embargo se denota que no esta en plenitud de salud.
DISPOSITIVA

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre el ciudadano GERARDO JOSE GARCIA, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.268.550.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de este Primer Circuito Judicial, del estado Sucre en fecha 11 de Abril de 2016, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva del ciudadano GERARDO JOSE GARCIA, titilar de la cedula de identidad Nº V-12.268.550, y se designa como tutor definitivo al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad numero: 9.975.642, venezolano, casado, civilmente hábil, de profesión militar, domiciliado en la urbanización Fe y Alegría, sector súper bloque, bloque 24, piso 03, apartamento 03-04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia, se nombra como TUTOR ORDINARIO al ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA, titular de la Cedula de Identidad número: 9.975.642.
De conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, se ordena al solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m, se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA.

EXPEDIENTE No. 16-6344
MOTIVO: INTERDICCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
FAOM/ma