REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
PARTE DEMANDANTES: FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.701.889 y V-5.705.883 y de este domicilio, representados judicialmente por sus apoderados judiciales Abogados en ejercicios CARLOS LÓPEZ y ELBA MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.237 y 21.830 respectivamente y con domicilio procesal el primero en la calle Miramar N° 11, cruce con la calle Gutiérrez, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre.
PARTE DEMANDADA: PABLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.690.053, domiciliada en la Urbanización Nueva Cumaná, apartamento 02-03, torre “A”, Residencias Araguaney, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicios JOSÉ GREGORIO GONZALEZ CALDERON y JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.456 y 138.864 respectivamente, con domicilio procesal el primero en la calle Blanco Fombona, edificio Nohelia Blon, planta baja, oficina N° 4, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre y el segundo con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Ortega Yesan & Asociados, ubicado en la Avenida Mariño, Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15-C, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVO: reivindicación
EXPEDIENTE: 16-6320
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicios CARLOS LÓPEZ, IPSA N° los N° 105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ CALDERON y JIMMY ANTONIO ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.456 y 138.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Abril de 2016, constante de doscientos cincuenta (250) folios, por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.016, se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2.016, la abogada en ejercicio ELBA MILLAN, IPSA N° 21.830, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2016, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
De inmediato estando dentro de la oportunidad legal establecida pasa este Tribunal a emitir las consideraciones de hecho y derecho en la presente causa:
DE LOS INFORMES
“Por no tener mi humilde persona el profundo conocimiento del Derecho Venezolano que tienen los Jueces de esta Circunscripción Judicial, hecho éste que se entiende por cuanto se supone que El Juez es quien conoce de derecho, pretendo lograr con los presentes INFORMES que este Respetable Tribunal Superior deje claro las razones por las cuales el Juzgado Sentenciador declara que no hay lugar a la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios y como consecuencia de ello declara Parcialmente la demanda.
Ahora bien, se observa en la sentencia objeto de apelación, que el Tribunal le niega valor probatorio a las facturas consignadas por que fueron emitidas a favor de un tercero y, ello no se entiende por cuanto dichas facturas no fueron impugnadas por la parte demandada, lo que indica que es cierto que mis mandadntes hicieron una erogacion, no de Bs. 25.000, sino de Bs. 37.384.63 a favor del demandado para que desocupara el Local, y no lo desocupó, Igualmente, que do evidenciado que la parte demandada vio las facturas y sabe de su existencia. De tal modo que en la Sentencia NO SE CONSTATA el fundamento legal que tuvo el Tribunal para desconocer los hechos ilícitos que se nombran en la demanda, para desconocer que nombraron Bs. 40.000,oo a manera de estimacion que no tine porquue probarse y, para desconocer lo que observó Inspeccion Judicial que hizo. Tampoco se EVIDENCIA en la sentencia los fundamentos por los cuales se LE NIEGA VALOR PROBATORIO a las diecinueve (19) fotos, pues no establece el articulo 502 del…parámetro alguno para su promoción y de ser posible la existencia de tales parámetros, el Tribunal debió señalarlos en el momento en que pretendió inadmitirlas. El nombrado Articulo 502 establece…No se observa en él parámetro alguno que haya de cumplir el promovente…La diecinueve (19) FOTOS fueron admitidas por ordenarlo esta Superioridad pero; de lo expuesto en la sentencia respecto a tales fotos, se infiere que el Tribunal a-quo lo que pretende es dejar firme su voluntad de que, de una o de otra forma, tales fotos tengan el efecto de inadmision ya producida por el. SE OBSERVA QUE EL TRIBUNAL INSISTE en DESECHAR LA PRUEBA porque, al igual que en el auto que una vez inadmitió dicha prueba; en la Sentencia, supuestamente, el incumplimiento de tales parámetros legales “no permitio el control de la prueba por parte de un adversario…” es decir, el supuesto fundamento es el mismo en, a inadmision y en la sentencia, es decir que no permitió el control de la prueba por el adversario. Obviamente que no se entiende lo que el Tribunal pretende, pues no menciona un verdadero fundamento legal que le haya servido de apoyo a su decisión; en cambio, INSISTE EN DESCONOCER, también sin fundamento, lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Civil…”
Así las cosas, del contenido expreso de la sentencia apelada de fecha de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Tribunal:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053, en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en la Av. Panamericana, Parroquia Altagracia, N° 165, Cumaná, Estado Sucre, alinderado por el Norte, Sur y Este: con Terrenos Municipales; y Oeste: con Calle Panamericana, con una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 M2), a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.701.889 y 5.705.883 respectivamente, quienes son sus propietarios de acuerdo a documentación de fecha 02/09/1991, registrado bajo el Numero 7, Protocolo Primero, Tomo Catorce; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053;”
MOTIVA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la pretensión deducida, cuyo objeto es la reivindicación del inmueble que se demanda en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Así las cosas, para esta alzada, se configura de inmediato el principio “tantum apellatum quantum devolutum” que se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Tal y como precedentemente fue señalado el hoy apelante demuestra su inconformidad en cuando a la negativa del a quo de no declarar con lugar la indemnización de daños y perjuicios, los cuales fueron solidados en el escrito libelar de la siguiente manera:
“…De modo que el nombrado ciudadano debe regresarle a mis mandantes el inmueble en buen estado y, pagarle los DAÑOS Y PERJUICIOS que conforme al artículo 1.185 del Código Civil les ha causado, tales daños son: 1°) el dinero que él, en forma engañosa, les hizo aportar para que le hiciera una cava y poder irse del Inmueble; dinero que asciende a la cantidad de Bs. 37.384,63 y 2°) Por el uso arbitrario del Inmueble que no es de su propiedad, por el daño que le ha causado al mismo y antes especificado, y por el irrespeto consistente en la burla grotesca que hizo a mis mandantes apoderándose del Inmueble desde agosto 2012 cuando uno de ellos se los pidió, impidiéndole así a uno de mis mandantes instalarse allí con su esposa, debe pagarle los daños y perjuicios que hasta el mes de febrero de 2015 ascienden a la cantidad de Bs. 760.000,00. estos montos se determinan así: el primero constan de fracturas, y el segundo se determina estimando un canon mensual por el Uso del Inmueble desde agosto 2012 hasta febrero 2015 a razón de Bs. 40.000,00 por mes.”
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
En este sentido el legislador patrio en el artículo 1.185 del Código Civil estableció:
Art. 1.185.
“El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.
1- Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
2-Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales.
Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.
Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
En el presente caso estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados según el decir de la apelante por el dinero que en forma engañosa el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD le hizo aportar para que este hiciera una cava y así poder irse del inmueble; estimando este en la cantidad de Bs. 37.384,64, de igual forma atribuye al daño según su decir al uso arbitrario del Inmueble objeto de la presente controversia al cual le ha causado daños desde que se apodero del mismo desde Agosto de 2012 hasta febrero de 2015, monto este que asciende a la cantidad de Bs. 760.000,oo, determinando estos momentos sobre la base de facturas y el segundo sobre un canón de arrendamiento en razón de 40.000,oo por mes desde agosto de 2012 hasta febrero de 2015.
Así pues para este Tribuna, resulta importante adminicular las pruebas aportadas al proceso con la intención de hacer observar si procede o no la condenatoria al pago de daños y perjuicios.
Para el primero de los casos; el decir del actor que en forma engañosa se le hizo aportar para que este hiciera una cava y así poder el demandado irse del inmueble; estimando este en la cantidad de Bs. 37.384,64, se debe necesariamente remitir este operador de justicia al igual que lo hizo la jueza a quo, al expediente administrativo levantado en la coordinación de Justicia y Paz, signado con el Nro. 610-2013, del mismo ciertamente se observa el carácter de poseedor del inmueble del demandado, así como se observa el convenio el cual se estableció entre las partes para la creación de una cava cuarto, pero este Tribunal coincide con el a quo respecto de la valoración de la prueba, pues con las facturas mediante la cual se soporta la cantidad up retro señalada de ellas se observa que fueron emitidas a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no se ajustan expresamente con las características del inmueble es decir, no soportan las pruebas el fin que pretende la actora demostrar, por lo que este Tribunal en plena sintonía con el Tribunal a quo considera que no esta demostrado en el caso del particular primero los daños señalados.
Así pues, para el segundo de los casos, donde señala la actora que existe un uso arbitrario del inmueble, por el daño que según su decir se le ha causado al mismo, determinando estos sobre la base de 40.000,oo por mes en razón de los meses desde agosto de 2012 hasta febrero de 2015, considera este Tribunal que tales daños corren la suerte de no haber sido probados, puesto que de autos se promovieron ciertamente (19) fotos, las cuales les fueron negados su valor probatorio, de igual forma fue llevada a acabo una inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación mediante la cual se dejo constancia de una serie de evidencias, pero debe destacar este Tribunal en primer lugar que el hecho de haber en oportunidad pasada esta alzada ordenar la admisión de la prueba de fotografía, no es garantía esta que la misma (la prueba) debe ser valorada en la definitiva, por lo que no existiendo en autos prueba del daños ocasionados pues no se cuenta con una prueba que permita de primera mano observar el estado de entrega del inmueble y que cotejado con la prueba de actual data pueda demostrar el daño que se pretende, debe concluir este sentenciador en que no le asiste la razón a la actora a los fines de reclamar los daños y perjuicios señalados.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; debe forzosamente esta alzada declarar sin lugar la presente apelación lo que consecuencialmente genera que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.701.889 y V-5.705.883; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se estableció: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053; SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053, en consecuencia se ordena al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en la Av. Panamericana, Parroquia Altagracia, N° 165, Cumaná, Estado Sucre, alinderado por el Norte, Sur y Este: con Terrenos Municipales; y Oeste: con Calle Panamericana, con una superficie total de doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264,00 M2), a los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ y HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.701.889 y 5.705.883 respectivamente, quienes son sus propietarios de acuerdo a documentación de fecha 02/09/1991, registrado bajo el Numero 7, Protocolo Primero, Tomo Catorce; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.889, de este domicilio y, HENRY JOSE NATERA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.705.883, y de este domicilio; contra el ciudadano PABLO LOPEZ SAUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.590.053.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Díez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEÓN
EXPEDIENTE No. 16-6320
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: MATERIA: CIVIL
FAOM/gustavotineo
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