REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 07 de octubre de 2016
204º y 156º
ASUNTO Nº RP01-R-2015-000741
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Primero
Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, negó a mi defendido, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; previo al establecimiento y reconocimiento que efectivamente cursan en las actas que conforman la presente causa, los informes, constancias y demás documentos necesarios para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena;…
De igual forma, LA RECURRIDA, indica como motivación del fallo, que conforme a lo establecido en el artículo 29 constitucional, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el adulto y la amnistía.
Expresados y citados en general, las motivaciones del fallo, adverso a la pretension de la defensa en lo que respecta al otorgamiento a mi defendido, de formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; me permito respetuosamente, impugnarlo en los siguiente
Primero: …considera la defensa, que LA RECURRIDA , debió otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo; y no sustraerse de la obligacion legal, aplicando en forma errada el control de la Constitucionalidad prevista en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo:
(…)
Conforme al orden constitucional, le asiste al penado, el derecho a que le sea otorgada, la medida alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo; y, cualquier consideracion, hecha por LA RECURRIDA, sobre que el delito cometido, es una lesa humanidad o que el otorgamiento de la formula alternativa, es un beneficio que conlleva a la impunidad para negar la solicitud de la defensa, constituye un desconocimiento del orden constitucional; pues, el destacamento de trabajo, es por su naturaleza y esencia una formula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, tan solo, lo autoriza para realizar sus jornadas de trabajo fuera de la càrcel o sitio de reclusion; en un sitio previamente establecido y bajo la supervision periódica de un delegado de prueba que hace el seguimiento; y emite los correspondientes informes sobre la conducta del penado a los fines posteriores; motivo por el cual, es ilogico e ilegitimo afirmar que ello conlleva impunidad.
En todo caso, el aserto de LA RECURRIDA, demuestra desconocimiento absoluto y total de la Ley del Régimen Penitenciario y de los principios rectores contenidos en el artículo 272 constitucional.
Tercero
A lo poco, tal como se afirmo, resulta ilegitimo e inapropiado considerar y afirmar que la autorizacion para realizar jornadas diarias de trabajo fuera del centro de reclusiòn o cárcel, constituye un beneficio que causa impunidad; por cuanto esta es definida,como la falta de castigo, pues lo impune es lo que queda sin castigo; y desde luego, el trabajo no es un beneficio, es un deber y es un derecho que le asiste a mi defendido,(como a todo ciudadano) ello conforme a lo previsto en el artículo 87 constitucional.
Cuarto
(…) Ademàs oportuno es denunciar que la falta u omision del otorgamiento del destacamento de trabajo, realizada por LA RECURRIDA, niega los fines esenciales del estado; y los procesos para alcanzar dichos fines, (articulo 3 contitucional).
Congruente con ello, respetuosamente considero oportuno solicitar pronunciamiento, sobre si la prohibicion establecida en el artículo 29 Constitucional supone el desconocimiento de los fines esenciales del Estado; ello es: “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…
Quinto
En fundamento a lo expuesto; solicito declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA,….-
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, fecha 21 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
A tal efecto, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Teniendo en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado LUIS DEL VALLE BRITO MATÍNEZ, es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo Venezolano y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012; así como el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”
Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma sala con ponencia igualmente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de tráfico de drogas y sus derivados, al ser considerados de lesa humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad.
En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en causa de RP01-R-2012-000177, en la cual se acogió el criterio plasmado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012
Asimismo el Articulo 29 de Nuestra carta magna establece lo siguiente: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades: Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se encuentra, en base a las decisiones antes transcritas, el Tráfico de drogas, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, se concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de beneficios procesales.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, fue condenado por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso estamos ante un delito de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado, JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula Alternativa de Cumpliendo Pena, consistente en Destacamento de Trabajo al penado, JOSE GREGORIO LEANDRES LONGART, Venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de identidad Nº 12.557.459 nacido en fecha 19/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Osmer Leandre y Iris Palmera Longart; domiciliado en la Calle las Delicias, casa numero 71, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa y al fiscal Primero de Ejecución de sentencias, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto a boleta informativa para el penado a los fines de imposición de la presente decisión. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, aprecia este Tribunal de Alzada, que el recurrente centra su apelación en los siguientes supuestos:
Expone el recurrente que el Juzgador A Quo negó el otorgamiento de la fòrmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en destacamento de trabajo, aùn cuando fueron cubiertos los extremos establecidos en la norma adjetiva.
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el apelante, en que la negativa del otorgamiento del Destacamento de Trabajo, so pretexto de lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, sobre la prohibición de otorgar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de violaciones de derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, carece de legitimidad, por cuanto dicho artículo no prohíbe el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y éstas, por su naturaleza, no pueden ser consideradas fórmulas que comportan de alguna manera la impunidad.
Afirma el impugnante, que la motivación de la decisión recurrida y los criterios asentados en la misma, no expresan, ni hacen alusión o referencia sobre la interpretación del artículo 29 Constitucional, realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dos (2002), resaltando que desconoce el Juzgado de Primera Instancia en forma diáfana la única sentencia dictada por la Sala Constitucional que estableció, entre otras cosas, qué son delitos de lesa humanidad, quiénes son imputados en este tipo de delitos, quiénes deben investigar y quiénes juzgar este tipo de delitos; qué debe entenderse como beneficio en el proceso penal, cuáles son los que causan impunidad en caso de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad.
El apelante de autos alega el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la figura de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, toda vez que su representado ha dado cumplimiento a una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta. No obstante ello, además agrega que el Destacamento de Trabajo, es por su naturaleza y esencia una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que no suspende, exonera, ni exime al penado de continuar con el cumplimiento de la pena impuesta.
Al analizar lo afirmado por el recurrente, lo cual ciertamente es así, tal como lo establece el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ello se traduce no solo en la imposición de unas o determinadas condiciones ha cumplir por el penado, sino que además conlleva de forma inmediata, la puesta o concesión inmediata de la libertad del penado favorecido con el otorgamiento de la fórmula.
Ahora bien, el artículo 335 del texto Constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, al así establecerse son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que es importante resaltar lo ratificado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3167 de fecha 09/12/2002, en la que expone:
La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo (Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem), pues tales fórmulas no implican la impunidad.
De la anterior interpretación se desprende que si bien existen restricciones en cuanto al tratamiento de imputados en delitos de lesa humanidad, se excluyen las fòrmulas alternativas del cumplimiento de la pena, en relación a ello es imperativo para esta alzada hacer valer los principios y garantías que rigen el proceso constitucional, y en este orden de ideas se debe considerar lo expuesto por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 1859, de fecha 18/12/14, en la que precisò:
“en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)
En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo.
Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”.
De la transcrita decisión de criterio vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse, en primer lugar, que hay delitos de trafico de drogas de MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA, así mismo, que el de menor cuantía, son los supuestos atenuados de tráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el TRÁFICO ILÍCITO de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Como segundo lugar, la mencionada decisión de criterio vinculante, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y en tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas de MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) parte de la pena.
Ahora bien, para adecuar el caso que se analiza a este reciente criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal Colegiado que los delitos de droga, denominados como de “menor cuantía”, están previstos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, y el primer aparte del artículo 151 ejusdem, que prevé “…Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión…”
En atención a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Alzada que, quienes sean juzgados y/o condenados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley antes mencionada, y una vez cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, pueden optar la las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena los condenado por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores y de la revisión efectuadas a las actas procesales, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, fue condenado por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión y Cuatro (04) meses de prisión, por haber admitido que tenía en su poder la un (01) envoltorio contentivo de un pasta sólida de color blanco, denominado Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 48 gramos con 430 miligramos, según experticia química, de fecha 05-08-2011, N° 9700-162-T-0883-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Sucre.
En este sentido, de acuerdo al texto de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose éste de un delito de drogas de MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, ya que el penado de auto, no estaría afectado por la limitación contemplada en la ley. No obstante, no se evidencia de las actas procesales el còmputo de pena realizado por el Tribunal de Ejecución, en el cual determine los momentos en los cuales el penado puede optar a las fòrmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no pudiéndose verificar a cual fòrmula estaría optando el penado de auto a la presente fecha; es por lo que esta Alzada insta al Juez de Instancia a realizar el correspondiente còmputo de pena, antes de determinar cuàl fòrmula alternativa resulte procedente para la etapa procesal en curso.
Cabe agregar, como se reprodujo antes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que “…no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social que ellos generan es de igual naturaleza…”. Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de formulas alternativas del cumplimiento de la pena a los penados por delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de lesa humanidad, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de “…preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional…”, por lo cual consideró su deber “…adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…”; considerado este Tribunal Colegiado por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley donde el penado JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, se ve impedido de optar a las FORMULAS ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que le corresponda una vez que le sea realizado los cómputos correspondientes, con el objeto de preservar la garantía constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el encabezamiento del artículo 21 de la Carta Magna; siendo lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos y en consecuencia REVOCAR la decisión recurrida,. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, por cuanto de la verificación de las actas procesal, se evidencia que entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha de remisión a esta Alzada supera con creces el lapso establecido para ello resulta imperativo recordarle al Juzgador A Quo que la remisión inmediata del recurso constituye una formalidad esencial de estricto orden pùblico, cuya omisión de cumplimiento podría causar violación a principios fundamentales como el del debido proceso, respuesta en un plazo razonable, derecho a la defensa, entre otros, por lo que este tipo de omisiones no deben ocurrir en sede jurisdiccional, toda vez que se ve comprometida la responsabilidad del funcionario actuante, estima necesario esta Alzada hacer un llamado a consideración al Juez Segundo de Ejecución del Segundo Circuito del estado Sucre-Extensión Carúpano, con la finalidad de evitar en futuras oportunidades la relajación antes descrita que puedan afectar Tutela Judicial Efectiva y de esta forma preservar las garantías fundamentales a las partes.
De manera que, concluye este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ANULAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal ordinario en fase de Ejecución, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa, al estado en el que el Juez A Quo dicte un nuevo auto, con prescindencia de los vicios advertidos por este Tribunal Colegiado. TERCERO: Se realiza llamado de atenciòn al Juez Segundo de Ejecución del Segundo Circuito del estado Sucre-Extensión Carúpano, con la finalidad de evitar en futuras oportunidades omisiones que puedan afectar la Tutela Judicial Efectiva, debiendo cumplirse con los lapsos procesales establecidos en el Ordenamiento Jurídico.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo, a los fines de que de cumplimiento a lo antes ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO ABREU.
CYF/JPA/RMG
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