REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003065
ASUNTO : RP01-R-2015-000374

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, en su carácter de solicitante, asistida en este acto por el ciudadano Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS; en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo, y en consecuencia Negó la entrega de un vehículo Marca: Mack, Modelo: R-600, Año: 1972, Color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE6315112778, Serial de Carrocería: R6115T2710, Placa: A91AA9C; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, en su carácter de solicitante, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “es el caso, que este Tribunal, por auto de fecha de Mayo de este mismo año, declaró sin lugar la presente solicitud; bajo el argumento- palabras más, palabras menos- que en mi caso, no puede hablarse de adquirente buena fe, cuando no se ha explicado las razones o motivos por los cuales el vehículo requierido, estando en mi posesión presentó irregularidad en el serial identificativo- estimando el juzgador, que sí tal situación ocurrió estando el mismo en mi posesión no hay presunción de buena fe,

Vista la negativa, al amparo de semejante argumentación, considero que la misma, simplemente, viola mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cardinales 1… y 2…

Esta aseveración la hago, en virtud, que en ningún momento se me permitió acceder a las pruebas necesarias, para demostrar las razones, por las cuales el vehículo solicitado presenta la irregularidad en el serial identificativo; cuando la Sala de Casación Penal, en sentencia 1.193, de fecha 21-09-2.000, expediente Coo-0298, estableció (citó sentencia)

En virtud, de lo antes expuesto, en cumplimiento de todo lo pautado en los artículos 439 numeral 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de Mayo próximo pasado; en razón que el mismo me causa un perjuicio de carácter material o jurídico; solicitando que el mismo se deje sin efecto y mediante la apertura de una articulación probatoria me permitan acceder a las pruebas necesarias en mi defensa, que demuestren la buena fe en la posesión del bien objeto del conflicto (…)”

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio, en Materia de Ejecución Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa al folio 120 de la causa, escrito consignado por la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.629.217, domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, Piso 2, Apartamento 22, Cumana, estado Sucre, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 17.920, mediante le cual solicitan la entrega de un vehículo en los siguientes términos:

(…) Vista la decisión, dictada por este Tribunal, en la causa RP01-P-2015-003065, negando la entrega del vehículo marca MACK, modelo R-600, año: 1972, color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE63151J2778V, serial de Carrocería R611ST2710, Placa: A91AA9C, y por cuanto el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado según sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), es que ocurro ante Usted, para solicitar como en efecto solicito la entrega del mismo en guardia y custodia con fundamento en la decisión de Sala Constitucional referida por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 18-07-2.006, Sent. 338”… En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo no puedan ser cotejadas con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solamente parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, que reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala “respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”.
En virtud, de las consideraciones antes narradas, es por lo que solicito con el debido respeto provea sobre lo solicitado.


En base a la solicitud planteada, se observa que en fecha, 30 de Abril de 2015, este Juzgado dicto decisión que cursa a los folios 108 al 113 de la causa, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo planteada en relación a dos vehículos; el primero: Un vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R600, COLOR: VERDE, PLACAS: A91AA9C, ,TIPO: CHUTO, USO: CARGA: AÑO: 1972, NIV: R611ST2710; el cual de acuerdo a dictamen pericial Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, de fecha 03-12-2014, cursante a los folios 64 al 70, presentaba el número de identificación vehicular (NIV), (serial de chasis), donde se aprecia la cifra alfanumérica R611ST2710, se encuentra falso, y la carrocería identificada con el (NIV) 1M2N179Y6EA091034, no le corresponde al chasis identificado con el (NIV) R611ST2710, es decir el vehículo presenta un cambio de cabina, de igual manera al ser verificado el serial de carrocería 1M2N179Y6EA091034, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se pudo constatar que no registra.

En relación al segundo vehículo solicitado, cuyas características son: CLASE: SEMI REMOLQUE, MARCA: REMIVECA, MODELO: 3RV2485, COLOR: NARANJA, PLACAS: A97BR1G, TIPO: VOLQUETA, USO: CARGA: AÑO: 1985, NIV: 1143; le fue practicado experticia signada bajo Nro DLC-CAP-DIV-0084-2014, de fecha 27-01-2014, cursante a los folios 75 al 79 de la causa, el cual arrojo como resultado, que dicho vehículo fue verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), constatando que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 18-01-87, según acta procesal C230593.

Sin embargo, advierte este Juzgador que la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, asistida por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, plantean nuevamente solicitud de entrega de vehículo que identifican con las siguientes características: marca MACK, modelo R-600, año: 1972, color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE63151J2778V, serial de Carrocería R611ST2710, Placa: A91AA9C, solicitud que fundamentan en el hecho de que el vehículo solicitado no se encuentra requerido según el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), por lo que solicitan la entrega en calidad de guardia y custodia con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida por la Sala de Casación Penal de ese máximo Tribunal, sin embargo es de destacar, que los hechos objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 03 de abril del año 2014, como consta en acta policial cursante a los folios 1 y 2 de la causa, mediante procedimiento practicado por efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonados en la población de casanay, fecha en la que procedieron a practicar la retención del vehículo solicitado por cuanto el vehículo Marca Mack, Modelo: R-600, Año: 1972, Color Verde, Clase Camión, Tipo. Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE6315112778, Serial de Carrocería N° R6115T2710, Placa A91AA9C, presentaba una carrocería incorporada, presentando cambios en sus características técnicas originales de fabricación, y en lo que respecta al vehículo Marca: Remiveca, Modelo: 3RV24-85, Año: 1985, Color Amarillo, Clase. Semi-Remolque, Tipo. Volqueta, Uso: Carga, Serial de Carrocería N° 1143, que también resultó retenido, se verificó sus placas por el sistema de información policial (siipol), a través de la sala situacional de la misión a toda vida Venezuela del destacamento 78, informando el operador de guardia que las referidas placas A97BR1G, no registraban en ese sistema, verificando el serial de carrocería N° 1143, el cual registraba a un vehículo con otras características siendo éstas un remolque, tipo batea, de color blanco, año 1984, placas 925PAF, el mismo se encontraba solicitado por la sub-delegación del C.I.C.P.C., El Paraiso Caracas, por el delito de hurto de vehiculo, según oficio N° C-230593 de fecha 18-01-87, motivo por el cual tales vehículos resultaron retenidos.

Como se indicó anteriormente, a los folios 64 al 70, cursa dictamen pericial Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, de fecha 03-12-2014, practicado por los Lic. Wladimir José Carrillo, y Lic. Héctor Pascual Vivas, expertos vehiculares adscritos a la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual realizan experticia en el estacionamiento Grúas Carúpano, al vehículo: CLASE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R600, COLOR: VERDE, PLACAS: A91AA9C, ,TIPO: CHUTO, USO: CARGA: AÑO: 1972, NIV: R611ST2710; mediante el cual concluyen:

(…) “ 02.- El número de identificación vehicular (NIV), (serial de chasis), donde se aprecia la cifra alfanumérica R611ST2710, se encuentra FALSO, Aplicando el método de restauración de caracteres borrado en metal sobre dicha zona, No afloro el serial original… 03.- La carrocería identificada con el (NIV) 1M2N179Y6EA091034, no le corresponde al chasis identificado con el (NIV) R611ST2710, es decir el vehículo presenta un cambio de cabina… 05.- Verificado el serial de carrocería 1M2N179Y6EA091034, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se pudo constatar que no registra”.


De este modo, resulta claro que en las actas procesales que Ministerio Público inició la labor investigativa tendiente a recabar los elementos de convicción entre los que están los dictámenes periciales Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, y Nro DLC-CAP-DIV-0084-2014, en base a los cuales se apoyó para negar la entrega de los vehículos solicitados, así como este Juzgado de igual manera negó la entrega planteada con base al resultado de tales experticias, sin embargo, se apoya la solicitante en sentencia del máximo tribunal referida a la posesión de dicho vehículo, lo cual conlleva a este órgano al análisis de los documentos de propiedad y demás recaudos que constan en actas, siendo éstos dictamen pericial Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, cursante a los folios 64 al 70, practicado por los Lic. Wladimir José Carrillo, y Lic. Héctor Pascual Vivas, de fecha 03-12-2014; a los folios 87 al 107, documento notariado ante la notaría pública de cumana, bajo el Nro 40, tomo 01, planilla 66272, de fecha 19-01-1988; correspondiente a documento de compra venta que efectúa el ciudadano Henry Rafael Velásquez Loaisa a la ciudadana Felicidad López Subero, del vehículo Marca Mack, Modelo R600, Tipo Chuto, año 1972, Placas 846-GBD; cursante a los folios 90 al 92, documento notariado ante la notaria pública de Carúpano, anotado bajo el N° 75, tomo 25, planilla 042912, de fecha 23-04-2009, correspondiente a documento mediante el cual el ciudadano Luís Antonio Fajardo Subero, da cuenta que por orden de la ciudadana Felicidad López Subero realizó trabajos de mecánica y latonería y pintura a un vehículo Placa 846-GBD, Marca Mack, Modelo R600, Año 1972, Clase Camión, Tipo Chuto, Serial Carrocería R611ST2710, Serial Motor 673ET1799, Color Amarillo; a los folios 95 al 102 de la causa, cursa anexos en copias y acta de inspección de fecha 03-11-2013, suscrita por el SGTO/1RO. (TT) 4702 T.S.U, JOSE ANTONIO MUÑOZ, jefe del centro de Inspección de Vehículos del puesto de Transporte Terrestre de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T, Nro 24-Sucre, en el que deja constancia que el vehículo examinado presentó chapa identificativa ORIGINAL, serial de chasis ORIGINAL, serial de motor ORIGINAL, y el vehículo no presentó solicitud alguna; al folio 100, Copia certificada del Certificado de Registro de Vehículo N° 110201344591, a nombre de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE POLEZ SUBERO; al folio 101, copia certificada de Factura Control Nro 0476, a nombre de la solicitante FELICIDAD DEL VALLE POLEZ SUBERO, referente a un bloque de motor Marca Mack, Serial EE631, y cabina de color verde, serial : 1M2N179Y6EA091034; al folio 102, Certificado de Registro de Vehículo N° 110201344591, a nombre de la ciudadana FELICIDAD DEL VALLE POLEZ SUBERO.

Ahora bien, de los documentos antes analizados por esta instancia, se evidencia que en fecha 03 de noviembre del 2013, le fue practicada inspección al vehículo solicitado, por el SGTO/1RO. (TT) 4702 T.S.U JOSE ANTONIO MUÑOZ, jefe del centro de Inspección de Vehículos del puesto de Transporte Terrestre de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T, Nro 24-Sucre, en la que dejó constancia que el referido vehículo no presentaba irregularidad alguna en los seriales identificativos del Motor, Chapa Identificadora y Serial de Chasis, por cuanto los mismos estaban en estado ORIGINAL, sin embargo, en fecha 03 de diciembre de 2014, le es practicada a dicho vehículo inspección que contiene dictamen pericial Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, cursante a los folios 64 al 70, practicado por los Lic. Wladimir José Carrillo, y Lic. Héctor Pascual Vivas, en el que dejan constancia entre otras cosas, que el vehículo bajo análisis presentaba el número de identificación vehicular (NIV), (serial de chasis), donde se aprecia la cifra alfanumérica R611ST2710, se encuentra falso, aplicando el método de restauración de caracteres borrado en metal sobre dicha zona, no afloro el serial original, de igual manera el serial de carrocería 1M2N179Y6EA091034, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se pudo constatar que no registraba, a lo que arriba este Tribunal que el vehículo presenta serial de chasis, (NIV) falso, por otra parte, con anterioridad a este dictamen pericial, el vehículo solicitada ya había sido objeto de otra inspección como se señalo anteriormente, la cual fue practicada en fecha 03-11-2013 y suscrita por el SGTO/1RO. (TT) 4702 T.S.U, JOSE ANTONIO MUÑOZ, jefe del centro de Inspección de Vehículos del puesto de Transporte Terrestre de Carúpano de la U.E.C.T.V.T.T, Nro 24-Sucre, en la que se dejo constancia que dicho vehículo presentaba todos sus seriales identificativos en su estado original, lo que conlleva a concluir a este Juzgador, que la alteración del serial identificativo de chasis (NIV), R611ST2710, que resulto falso, ocurrió estando en el lapso de tiempo que estuvo dicho vehículo en posesión de la solicitante FELICIDAD DEL VALLE POLEZ SUBERO, ya que si bien es cierto este Juzgador no puede establecer la fecha cierta en la que ocurrió tal alteración, no es menos cierto que la misma se presume ocurrió entre los períodos comprendidos entre el 03-11-2013, fecha de inspección cursante a los folios 96 al 98 y el día 03-12-2014, fecha de dictamen pericial cursante a los folios 64 al 68 de la causa, considerando que de acuerdo al documento de compra venta cursante a los folios 89 y 89 de la causa, el vehículo en cuestión fue adquirido por la solicitante Felicidad Del Valle López Subero en fecha 19 de Enero del año 1998, sin que conste en actas que dicho vehículo estuvo en posesión de alguna tercera persona, bien por transferencia de propiedad o algún otro acto de disposición del vehículo que haga presumir que tal alteración o irregularidad ocurrió en esas circunstancias.

Es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece entre otras cosas lo siguiente: (…) “En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.

A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora, de allí que considera este Juzgador que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pudiera tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que de acuerdo al dictamen pericial Nro DLC-CAP-DIV-1057-2014, el citado vehículo presenta FALSO el serial de chasis identificado con el Nro R611ST2710.

Es pertinente mencionar Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se dejó asentado: (…) “Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.”

No puede hablarse de adquirente de buena fe, cuando no se ha explicado las razones o motivos por los cuales, el vehículo requerido, estando en posesión de la solicitante presentó irregularidad en el serial identificativo, por cual el mismo aparece en el dictamen pericial tanta veces mencionado, como falso, estimando este Juzgador que tal situación ocurrió estando el mismo en posesión de la solicitante quedando así desamparado de la presunción de buena fe. Por lo antes expuesto no ha quedado demostrado que el solicitante sea propietario el vehículo que requiere en entrega por la irregularidad que presente en mismo en el serial identificativo del chasis así como tampoco se presume la posición del mismo de buena fe, por cuanto estima este Juzgador que la irregularidad que presentó dicho vehículo ocurrió estando el mismo en posesión de la solicitante, motivo por el cual este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo planteada. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de entrega de vehículos interpuesta por la ciudadana FELICIDAD LOPEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 10.629.217, domiciliada en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, debidamente asistida por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 513, Piso 2, Apartamento 22, Cumana, estado Sucre, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 17.920, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA de un vehículo Marca Mack, Modelo: R-600, Año: 1972, Color Verde, Clase Camión, Tipo. Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE6315112778, Serial de Carrocería N° R6115T2710, Placa A91AA9C. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La ciudadana Felicidad López Subero, en su carácter de solicitante, plenamente identificados en autos, interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 que contemplan que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Inicia la recurrente su exposición indicando que el fallo recurrido le causa un perjuicio de carácter material o jurídico, y viola su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, cardinales 1 y 2, solicitando por ello que se deje sin efecto dicho fallo y mediante la apertura de una articulación probatoria que le permita acceder a las pruebas necesarias que demuestren la buena fe en la posesión del bien objeto del conflicto.

Examinados los alegatos de la impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar la causal en la cual se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman, que el recurso interpuesto por el apelante, en torno a la denuncia planteada dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos razonados para su ejercicio, limitándose única y exclusivamente a mencionar el numeral 5 de la norma in comento, omitiendo argumentar de forma precisa, clara y circunstanciada la naturaleza de la decisión recurrida, lo que supone un notorio desacierto, pues no determina el motivo conforme al cual considera que la decisión proferida por el Juez Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, le causa un gravamen irreparable, y menos aún entró a considerar que en el proceso penal, en materia de devolución de objetos, las decisiones que acuerden o nieguen su entrega, son fallos dictados en el marco de la utilización del procedimiento supletorio o residual, contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; aplicable a todo incidencia procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, que no tienen asignado un procedimiento ordinario.

Se debe resaltar que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

Sobre la figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 2299, dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado el criterio siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”

Puntualizado lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es así como este Tribunal Colegiado observa, que el punto central del disenso del apelante con el fallo dictado por el Juzgado de mérito, lo constituye la posibilidad de daño al patrimonio del solicitante del vehículo, por cuanto se le priva de la posibilidad de disfrutar de un bien adquirido de buena fe para su provecho y el de su familia, lo que además le causa un perjuicio a su patrimonio.

Sobre la base de la consideraciones jurisprudenciales y doctrinales desarrollada en párrafos anteriores por este Tribunal Colegiado, a los fines de analizar los requisitos de procedibilidad, para la admisión, sustanciación, y resolución del recurso; relacionados con la denuncia del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que realizada una minuciosa revisión de los recaudos que integran el presente asunto, pudo constatarse que el recurrente más allá de genéricamente aducir que el fallo impugnado ocasiona un gravamen irreparable, no realiza el impugnante ningún tipo de razonamiento concreto sobre de qué forma la decisión recurrida ocasiona un gravamen irreparable, sobre la base de qué pruebas se sustenta el mismo, ni en qué consiste éste, obviando de la misma forma, demostrarle a esta Alzada el por qué considera que el presunto gravamen es irreparable.

De esto se infiere, que hay ausencia de motivación en cuanto a la denuncia relativa al supuesto gravamen irreparable exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; siendo que ante la falta de una debida fundamentación, debe desecharse la denuncia formulada por el impugnante, y por consiguiente Infundado el recurso de apelación interpuesto conforme al numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, considera necesario examinar de oficio, la decisión dictada el 20 de mayo del 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al estimar que en el fallo objeto de impugnación, se aprecia la afectación de derechos en contravención a garantías fundamentales como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.

Tales circunstancias obligan a este Tribunal Colegiado en primer término a realizar una minuciosa revisión del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos; es así como de acuerdo al contenido de decisión identificada con el número 3198, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas estableció lo siguiente:

"…esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)

Es claro el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al señalar el trámite que debe darse a solicitudes formuladas en el marco del desarrollo del proceso penal, relativas a la devolución de objetos incautados; en primer lugar, la Sala Constitucional indica que nuestro texto penal en sus artículos 311 y 312, actualmente artículos 292 y 294, establecen un mandato para el representante del Ministerio Público, debiendo éste efectuar la devolución de aquellos objetos colectados en el marco de la fase investigativa y que no resulten necesarios para su desarrollo, pudiendo solicitarla quien alegue derechos sobre los mismos ante retardo en su entrega; de la misma manera se expresa, que el procedimiento a seguir para la resolución de las solicitudes que en este particular se realicen, serán resueltos de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, debiendo aplicarse en consecuencia, lo previsto en su artículo 607, el cual prevé:

"…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)”.

Llevado a cabo análisis de esta disposición en concatenación al criterio de la Sala Constitucional, sentado mediante la citada decisión identificada con el número 3198, es obligante para los Tribunales Penales en Funciones de Control abrir dicha articulación, sólo cuando se estime necesario esclarecer algún hecho; toda vez que con tal formalidad deberá cumplirse únicamente en el caso de que varias personas, soliciten la devolución de un mismo bien, debiendo destacarse que conforme criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la convocatoria de audiencias no establecidas en la ley, constituye violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso (Vid. Sentencia 1737, emanada de la Sala Constitucional, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), Expediente 03-0817, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el caso bajo estudio observan quienes aquí deciden, que el Tribunal A Quo si bien prescindió de la audiencia convocada en el artículo transcrito, en atención al contenido de decisión identificada con el número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al existir un solo solicitante del bien, sin embargo, hizo una interpretación parcializada del artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se observa de las actuaciones que integran el presente asunto, que posterior a la recepción del escrito de solicitud de entrega de vehículo efectuada por la impugnante, el Juez de la recurrida no ordenó notificar al Ministerio Público para dar contestación a tal pedimento, conforme a lo previsto en la referida norma de acuerdo a la cual "…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente..” Para que así una vez cumplida con tal formalidad emitir su decisión, conforme al postulado general del derecho contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 del Código Civil, conforme al criterio sentado en la Sentencia N° 3198, de la Sala Constitucional.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado, necesario traer a colación el contenido de los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan al tenor siguiente:

Artículo 174:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Del mismo modo, el artículo 175, ejusdem contempla:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al República Bolivariana de Venezuela.”

Por su parte el artículo 180 ibídem contempla que:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, no se encuentra ajustado a derecho, al haber prescindido de la notificación al Ministerio Público para dar contestación a la solicitud formulada por el recurrente, lo que conlleva a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal, antes transcritos.

Es así como con base en los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo incurrió en una omisión que a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a las exigencias establecidas en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es la reposición de la causa al estado en el cual el Juzgado de Control libre notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por la ciudadana Felicidad López Subero, en su carácter de solicitante, asistida en este acto por el ciudadano Abg. Carlos Navarro Rosa.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FELICIDAD LÓPEZ SUBERO, en su carácter de solicitante, asistida en este acto por el ciudadano Abg. CARLOS NAVARRO ROSAS; en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo, y en consecuencia Negó la entrega de un vehículo Marca: Mack, Modelo: R-600, Año: 1972, Color: Verde, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial de Motor: EE6315112778, Serial de Carrocería: R6115T2710, Placa: A91AA9C, SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión recurrida dictada el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se ordena que un Tribunal distinto al que emitió el fallo objeto de impugnación, emita pronunciamiento respecto de la solicitud planteada por el recurrente, con prescindencia del vicio advertido por esta Superioridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal debiendo previamente librar notificación a la representación del Ministerio Público, a los fines de que de contestación al pedimento efectuado por la ciudadana Felicidad López Subero, en su carácter de solicitante, asistida en este acto por el ciudadano Abg. Carlos Navarro Rosas, en atención al contenido de decisión número 3198, del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU