REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000442
ASUNTO : RP01-R-2016-000442


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el estado en Materia Contra las Drogas; contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA, y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, imputadas de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.347.076, y V- 20.746.621, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:






DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La apelante en primer lugar, denuncia la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso por parte del Juzgado A Quo, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe una evidente inmotivación y falta de fundamentos jurídicos en la recurrida; en virtud, de que el ciudadano Juez de Control, en dicha decisión no fundamentó debidamente los supuestos de hecho y de derecho que dan origen a su juicio de valor, en cuanto a su apreciación de los elementos de convicción que sustentan la solicitud Fiscal, y que haciendo un análisis de lo expuesto en la Dispositiva, expresa que el único criterio de hecho y de derecho, argumentado por el Juez del Tribunal A Quo, es el siguiente:

“omisis (…)

1. No hay ningún tipo de pronunciamiento fundado, de los motivos por los cuales no se encuentran acreditados los requisitos, contemplados en el artículo 236 numerales 1,2, y 3; 251 en sus ”artículos 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminó por cuales motivos en el presente caso, no hay peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, lo cual podría neutralizar la acción de la justicia, en la búsqueda de la verdad;
2. No tomó en Consideración, con respecto a la Precalificación Jurídica, imputada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su Segundo Aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.”

Considera la apelante, que por tales motivos la decisión dictada contraviene flagrantemente por inmotivado, lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas de investigación se desprende, que el hecho ocurrió en flagrancia, por cuanto el órgano policial aprehensor actuó, en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho punible, ya que las ciudadanas aprehendidas, se vieron sorprendidas por la autoridad militar, y se les incautó la presunta droga denominada COCAÍNA; asimismo que se encontraban vendiendo en su vivienda, tal y como fue denunciado por los vecinos, imputándosele a estas ciudadanas el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, observándose que dicho delito esta considerado como un delito grave, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo establece el artículo 234 ejusdem, alegando la vindicta pública que el ciudadano Juez omite la aplicación correspondiente a dicho delito, y en su lugar le aplica una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que a criterio de quien recurre, el ciudadano Juez, con esta decisión está quebrantando el delito imputado y acreditado, ya que con la misma, no toma en consideración el daño social causado a la Colectividad, por cuanto en primer lugar, no realizó un análisis fundamentado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedieron los hechos, las cuales se encuentran en forma clara y específicamente detalladas en el Acta de Procedimiento Policial, por cuanto se desprende de las actas, que los funcionarios militares practicaron el procedimiento en flagrancia como se señaló, observando la apelante que no se aplicó correctamente la norma que corresponde al delito imputado.

Seguidamente, la Representación Fiscal solicita, que sea Admitido y declarado con Lugar, el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, a las imputadas antes identificadas, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia sea revocada la misma, por encontrársele en su poder la presunta droga denominada cocaína, y por encontrarse llenos los extremos de ley.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada, y se dicte en su lugar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las imputadas antes mencionadas, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 en sus numerales 2, 3 y 5, y 238 numeral 2 ejusdem, considerando la gravedad del delito.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas, surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia Contra las Drogas, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Negó la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en su lugar decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas SANTA TEODORA GUERRA GUERRA, y DOREIMY YANETH HERNÁNDEZ GUERRA, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.347.076, y V- 20.746.621, respectivamente, en la causa que se les sigue, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU