REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000057

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana ADELENNYS LICET LISTA COVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G. A, V. E; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana ADELENNYS LICET LISTA COVA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Impugno la decisión de fecha 15/01/16, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mis representados, alegando estas satisfechos los tres (03) numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos me permito señalar lo siguiente:

Si bien es cierto estamos ante la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que en efecto está acreditado el numeral 1° del mencionado artículo, más no están satisfechos los numerales 2 y 3 del mismo, ya que tal como lo señale en la audiencia de presentación de detenidos resulta bastante extraño que muy a pesar de que los hechos ocurrieron a tempranas horas del día en un lugar concurrido, no se cuenta con testigos que corroboren el dicho de la victima, que además es adolescente y por su corta edad e inmadurez no es capaz de determinar la gravedad de su denuncia, a lo que se le suma el hecho de no haber sido detenida en el lugar de los hechos ni a pocos minutos de haberse cometido por lo que a criterio de esta defensa no fue aprehendida en flagrancia, y más si se observa a las actuaciones que a mi representada no se le incautó ninguno de los objetos que le fueron despojados a la víctima, aunado a que para decretar la privación judicial preventiva de libertad deben además satisfacerse las circunstancias descritas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que mis representada tiene arraigo en el país y residencia fija, no tiene registros policiales, y es de bajos recursos económicos que le imposibilitarían evadir el proceso.

Ante las argumentaciones anteriores, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mis representados.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Enero de 2016, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

(…) El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal desestima la solicitud de la defensa en cuanto que los hechos no encuadra en el tipo penal realizado por el Ministerio Publico obviando la defensa que la acción fue ejercida por dos persona las cuales una de ella estaba manifiestamente armada donde se le da captura a la imputada de auto, reconociendo la victima a la imputada de autos como una de las sujetas que actuó e (sic) el hecho así mismo se observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 13-01-2016, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, reciben información de la ciudadana LUSMARY ESPIN y de su hija la adolescente G. A. V. E., quienes habían sido victimas de robo por parte de dos ciudadanas quienes le arrebataron el bolso y le sustrajeron unas cartucheras en la cual tenia, útiles escolares, dinero y celular inteligente, amenazando a la joven con un cuchillo, una vez cometido el acto, cuando se trasladaba caminando por el Parque Ayacucho, específicamente por las inmediaciones del Museo Ayacucho y una de las que las había robado se encontraba en las cercanías de la Plaza Miranda , en la parada de buses que va hacia el Sector Cantarrana de la ciudad de Cumaná, a quienes le describieron a los funcionarios de la GNB, físicamente por vestimenta y particularmente por tatuajes que esta poseía específicamente en dos zonas del cuerpo, dando respuesta a la denuncia de la joven se trasladaron hasta el lugar indicado al llegar al sitio indicado pudieron observar a la ciudadana en cuestión a quien le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle un chequeo corporal y la identificación a través de su documentación personal como: ADELENNYS LISET LISTA COVA, una vez detenida la trasladaron hasta el punto de atención al ciudadano, encontrándose aun en el lugar la joven con su mamá, quienes reconocieron a ésta como la persona que la había robado en las inmediaciones del Museo Ayacucho, de igual manera que le había arrebatado el bolso y sustraído las pertenencias así como también que la había amenazado con un cuchillo, una vez que le arrebató el bolso, la detenida mostrando actitud desafiante amenazaba a la joven de cortarle la cara si le pasaba algo y su mama de muerte. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 3., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 05 cursa acta de Denuncia de la adolescente G. A. V. E. quien es victima de la presente causa, al folio 07 cursa acta memorando N° 9700-174-068 en la cual se deja constancia que la imputada de auto si presenta registro policiales, al folio 08 cursa Examen medico practicado a la ciudadana ADELENNYS LISTA COVA, donde indica que la referida ciudadana tiene útero y ovarios normales y endometrio menstrual, realizado por la Dra Patricia Aguilera, en la Sala de Parto del HUAPA, al folio 09 cursa Examen Medico Legal realizado por el Dr. Herlme Rivero, adscrito al CICPC. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO INPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G. A. V. E.; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de esta juzgadora, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy imputada; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representada, a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ADELENNYS LISET LISTA COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.954, de 23 años de edad, nacida en fecha 06/09/1992, natural Cumana, residenciado en la Llanada, Urbanizacion (sic) Brisas del Valle, Casa sin número (cerca de la piedrera de Melesio Millan), Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 45 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G. A. V. E.; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 y 237 del COPP. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de la imputada por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de la imputada de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a la imputada ADELENNYS LICET LISTA COVA, como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 13-01-2016; así como la participación de la imputado como presunta autora o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…Al folio 3., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 05 cursa acta de Denuncia de la adolescente G. A. V. E. quien es victima de la presente causa, al folio 07 cursa acta memorando N° 9700-174-068 en la cual se deja constancia que la imputada de auto si presenta registro policiales, al folio 08 cursa Examen medico practicado a la ciudadana ADELENNYS LISTA COVA, donde indica que la referida ciudadana tiene útero y ovarios normales y endometrio menstrual, realizado por la Dra Patricia Aguilera, en la Sala de Parto del HUAPA, al folio 09 cursa Examen Medico Legal realizado por el Dr. Herlme Rivero, adscrito al CICPC...”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de la imputada de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.


Es de hacer notar que en la decisión recurrida el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por la Jueza de Control cuando expuso : “…no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la aprehensión de la imputada de autos, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representada.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

Asimismo el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de la imputada por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación de la ciudadana ADELENNYS LICET LISTA COVA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Enero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G. A, V. E. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.



CYF/lem.