REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000035

JUEZ PONENTE: Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOHAN JOSÉ ANTONIO DURAN MARCANO, titular de la cedula Nº 18.418.076, asistido por los abogados EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.416 y 106.809, respectivamente, en su carácter de apoderado de la ciudadana YISER MARIA ZABALETA ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano JOHAN JOSÉ ANTONIO DURAN MARCANO, asistido por los abogados EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

(…) Ocurro ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer formalmente “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien considero declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo a mi favor, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Tipo: SEDAN; Modelo: COROLLA; Año: 2011; Clase AUTOMOVIL; Color: BLANCO; Serial del Motor: 1zzbb006570, Serial de Carrocería: 8XBBA42E8B7812660, Uso: PARTICULAR, medio de impugnación que ejerce amparado en cuanto a derecho le asiste de conformidad con el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la referida decisión causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, tal como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 291 de fecha 2013, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en cuanto al objeto del Recurso de Apelación, es importante señalar entre otras cosas los siguiente: (…), en tal sentido es oportuno manifestar en el caso que nos ocupa, que el fundamento o ratio dicendi de la decisión recurrida que riela en los folios 43 y 45 del presente expediente, se observa en la mismo más allá de una exegesis racional, una serie de gravámenes irreparables, que lejos de ser una arbitrariedad de la decisión, la misma menoscaba el derecho de posesión menoscaba el usufructo del bien reaclamad, va en detrimento del uso, goce y disfrute del bien ya que cuya decisión cercena toda posibilidad de darle el uso que tiene destinado el bien, por consiguiente es necesario que dichos gravámenes sean de su conocimiento a los fines que ustedes conozcan el fundamento de los mismos y garanticen en este caso una posible solución ajustada a derecho, por consiguiente es menester señalar a continuación los siguientes gravámenes irreparables:

PRIMERO: El tribunal a quo subvirtió el orden procesal, a tal efecto me permito señalar sentencia dictada por esta misma honorable Corte de Apelaciones en el caso JORGE KABBABE y SAIDE ZAINE, en fecha 18 de Agosto de 2014, Expediente N° RP01-P-2014-000152: “… OMISSIS: (…)” De una simple lectura de la sentencia invocada, es claro que esta Corte de Apelaciones comparte lo que aquí se delata, por cuanto en la presente causa no se fijo oportunidad para la celebración de una audiencia oral en la cual se abriera una articulación probatoria donde las partes tuvieran el control sobre la prueba, donde pudiera las partes desvirtuar las alegaciones contrarias, y el Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y aplicar el orden público procesal permitir contradictorio. Siendo que esto no ocurrió, solicito muy respetuosamente se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE APELACION (sic), ORDENANDO (sic) QUE UN TRIBUNAL DISTINTO FIJE OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACION (sic) DE UNA AUDIENCIA DE ENTREGA DE VEHICULO (sic), DONDE LAS PARTES PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS, O EN SU DEFECTO VIENDO TODAS LAS DEMAS (sic) VIOLACIONES DELATADAS PROCEDA HACER ENTREGA DE DICHO VEHICULO (sic), POR CUANTO QUEDO PLENAMENTE DEMISTRADO MI CUALIDAD.


SEGUNDO: Ahora bien, el tribunal inicia su decisión d auto manifestando “… observa que las actas procesales son suficientes para resolver el asunto planteado…” sin embargo argumenta más adelante en su decisión, que la placa del vehículo que aparece en la factura y en el certificado de origen del mismo, es distinta a la placa que aparece en el certificado de registro vehicular y manifiesta el tribunal en consecuencia que: “no consta en el expediente la causa de ello”, y utiliza este argumento, cuya conclusión es contradictoria a la premisa que hace al inicio cuando dice” … “observa que las actas procesales son suficientes para resolver el asunto planteado…” en atención a esto se evidencia una notable contradicción en la que incurre el tribunal al señalar esta premisa al inicio del auto, y luego una conclusión contraria a la premisa inicial, pues ¿Cómo es que no consta en el expediente la causa de ello ( que las placas del vehículo no concuerdan), cuando está diciendo al inicio que las actas son suficiente para resolver el asunto planteado?, y lo que es peor aun, utiliza este argumento en su decisión entre uno de los varios que sostiene para negar la entrega del vehículo causando un perjuicio al solicitante producto de su propia contradicción.

TERCERO: Argumenta el tribunal que “… aperturar una articulación probatoria seria inoficiosa…” , obviando con esta argumentación reglas del derecho procesal general que son del pleno derecho y que se deben cumplir dentro del marco del debido proceso y en el proceso penal vigente, debiéndose cumplir en este caso el presupuesto de la apreciación (de las pruebas) tipificado en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”, ¿Cómo pudo entonces el tribunal a quo decidir con respecto a la solicitud de vehículo si considero inoficioso aperturar una articulación probatoria?, ¿Cómo pudo el tribunal apreciar las pruebas si no cumplió con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal?, son estas interrogantes entre otras, las fallas verificadas que permiten observar los errores cometidos en al decisión recurrida y que sin duda le corresponderá a la distinguida Corte de Apelaciones procurar dar respuesta a alguna de ellas de esto ser posible, no obstante la sentencia de la Sala de Casación Penal N° AS-1937-02 de fecha 27-03-2003, entre otras cosas señala “… motivar o fundamentar una sentencia (…) “, en este sentido manifiesta la sala que el juez debe discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas y compararlas; en el caso que nos ocupa el tribunal a quo hizo todo lo contrario expresando al inicio de su decisión de auto que “…aperturar una articulación probatoria seria inoficiosa…” considera este recurrente que una decisión proferida bajo estas circunstancias conlleva a una decisión errada o desacertada la cual va en detrimento de su pretensión ya que considero inoficioso aperturar una articulación probatoria violando al espítiru del contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso como en efecto lo hizo, y aun así emitió una decisión dentro de un supuesto marco de legalidad.

CUARTO: Argumenta el tribunal ” … por existir un solo solicitante el bien es inoficioso fijar audiencia …” Al respecto se observa como el recurrido viola el derecho de petición, al proferir este argumento “por existir un solo solicitante del bien “, como que, para existir este mecanismo procesal de poder celebrar una audiencia oral donde se van a materializar los principios esenciales del proceso penal como lo son la oralidad, la inmediación y la contradicción hay como requisito el haber dos o más personas acudiendo ante un tribunal a ejercer el derecho de petición, cosa que no lo exige el artículo 51 de la Constitución Nacional, y que indudablemente tal argumentación va en detrimento del referido artículo (…), en relación al artículo señalado cabe destacar hacer mención al encabezado del mismo cuando dice “Toda persona”, es decir cualquier persona, el caso contrario sería, si el citado artículo iniciara señalado “Cuando dos o mas personas” que parecieran fuese esta la interpretación que hace el tribunal al no fijar audiencia oral ante tal solicitud argumentando “…por existir un solo argumentante del bien…”, no existiendo en el caso que nos ocupa una obligación que se cumpla la figura procesal del Litis consorcio activo necesario, no obstante ese derecho que tiene toda persona de obtener una adecuada respuesta, este contenido del artículo 51 constitucional se traduce en que, los tribunales de la Republica deben de dar respuestas conforme a las reglas procesales que rigen cada materia en concreto, por consiguiente debió el tribunal fijar una audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo y en forma oral garantizar ese derecho constitucional de petición al solicitante, que hiciera sus alegatos en forma oral, que esgrimiera sus argumentos, que tuviera inmediación ante el juzgador y que tal audiencia le permitiera ejercer la contradicción de las partes, en este caso que también compareciera el Ministerio Público a dicha audiencia oral quine fue el que negó en sede fiscal la entrega de dicho vehículo, es decir, debió el tribunal garantizar los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción tanto al solicitante como al Ministerio Público y dar respuesta bajo estas misma reglas procesales.

QUINTO: Argumenta el tribunal “… por existir un solo solicitante del bien es inoficioso fijar audiencia…” al respecto se observa como viola el tribunal con ese argumento 1- ) El principio de oralidad, 2-) El principio de inmediación y 3-) El principio de contradicción.

1- ) El principio de oralidad: En nuestro ordenamiento jurídico venezolano el principio de oralidad posee rango constitucional, pues el mismo está previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala el principio de oralidad (…) como se puede observar se infiere del referido artículo constitucionalidad de primera mano que dicha disposición no excluye la forma escrita y esto es lo que permite que nuestro sistema procesal penal pueda decir que es un sistema mixto, que prevalece la forma oral y más aun a los fines de realizar los alegatos o solicitudes correspondientes ante el tribunal como también en lo referido a la actividad probatoria, siendo así el contradictorio un formalismo esencial y no puede prescindirse de la audiencia bajo ningún concepto en el caso que nos ocupa; así mismo el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de oralidad (…), en tal sentido el proceso oral es superior al proceso escrito porque asegura la inmediación, es decir el contacto directo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador, la oralidad permite la inmediación personal y en consecuencia es esta inmediación la que permite el aprovechamiento del lenguaje de acción, por consiguiente se dice más cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda más en detalles que ayudan a la comprensión y es más completa la transmisión del pensamiento, posibilidad está que no pudo ser llevada a cabo ni ejercida por el solicitante toda vez que le tribunal lo mutilo de tal posibilidad cuando argumento: “…es inoficioso fijar audiencia …” señala la Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 18-02-14, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, “… El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos..”, en base a los que señala la Sala, se pregunta este recurrente ¿ cómo pudo decidir el tribunal a quo si no permitió al solicitante esgrimir sus alegatos, para que pudiera considerar los mismo y así poder arribar al convencimiento de la veracidad?, y de acuerdo al Diccionario esencial de la lengua española el significado de la palabra esgrimir significa: “esgrimir TR. II 2. Usar una cosa o medio como armas para lograr algún intento. Esgrimir argumentos.” Con lo cual se puede inferir que una de esas cosas o medio que se puede usar como armas en un sentido metafórico es la palabra en nuestro proceso penal venezolano, será entonces esta falla o gravamen irreparable, otra tarea de la digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre que en su oportunidad correspondiente resolverá al respecto.


2- ) El principio de inmediación: asimismo el juzgador también viola el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa: “Artículo 16 Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, en este sentido el juzgador a través de la inmediación alcanza la presencia contextual de los interlocutores y permite el contacto entre los sujetos procesales, este principio permite el contacto directo del juez con las fuentes del conocimiento judicial y posibilita que el juez al personalmente tener contacto con las pruebas pueda pronunciar su sentencia, aunando a ello el principio de inmediación es una técnica que le permite proximidad espacial al juez para poder considerar la interpretación de los hechos y por ende de su decisión, en este sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 309 de fecha 01-08-2012,entre otras cosas expresa lo siguiente”…principio de inmediación, (…), el tribunal tercero de control al considerar inoficioso fijar audiencia para resolver la solicitud planteada, procede a decidir de una manera subjetiva, la cual no le fue controlable ya que a pesar que la convicción del tribunal tiene un carácter libre y absoluto, fue imposible por las partes apreciar el sentido íntimo del juzgador que lo llevo a tomar la decisión de negar la entrega del vehículo, puesto que esa determinada actitud (sentido íntimo del juzgador) se la pudo haber dado el solicitante del vehículo o el representante del Ministerio Público a través de sus alegatos orales ante el juez, caso que no fue así y es mediante esa inmediación que debió de haber existido la forma en que el juez tiene contacto directo con las partes y con las pruebas para poder explicar las razones que lo llevaron a tomar esa decisión, en consecuencia mal pudo haber decidido el tribunal cuando no le fue dable (sic) por las partes esos alegatos que le pudieron haber permitido incidir en ese sentido íntimo del juzgador para poder proferir su decisión.

3- ) El principio de contradicción: En este orden de ideas y bajo el mismo análisis de la referida argumentación in comento donde el tribunal considero “…es inoficioso fijar audiencia …” para resolver la solicitud planteada, incurre el a quo en la Violación del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio” , este principio de contradicción es fundamental dentro del proceso penal moderno, toda vez que implica la necesidad de una dualidad de partes y que las misma sostienen posiciones jurídicas opuestas entre si ante el tribunal, quine es el encargado de instruir la causa y dictar sentencia, en este sentido el tribunal no ocupa ninguna postura en el litigio y solo se limita a juzgar de manera imparcial sobre las pretensiones, alegatos y solicitudes contrapuestas que hacen las partes a viva voz en audiencia ante su digna autoridad, en este sentido la Sala de Casación Penal, entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias del principio de contradicción y por ende, en una infracción del derecho a la defensa … (…), como se puede apreciar el de la sentencia el tribunal tercero de control al no permitir que el solicitante pudiera hacer sus alegatos oportunos a los fines de solicitar el vehículo, violo el principio de contradicción, así como también el derecho a la defensa de sus intereses, dejándolo en un estado de indefensión, ya que al no realizarse audiencia alguna se verifica como lo dice la sala “frustrada la posibilidad del solicitante de poder esgrimir sus alegatos y recuperar el bien”, por lo tanto corresponde a Ustedes distinguidos magistrados de la Corte de Apelaciones verificar si fue violado o no este principio por el tribunal a quo a través de su ratio decendi.

SEXTO: Considera este recurrente que la decisión proferida por el tribunal tercero de control sin la realización de una audiencia oral para resolver el asunto planteado, condujo a una violación flagrante de los principios procesales de oralidad, inmediación y contradicción, lo cual conlleva de manera táctica a una violación del debido proceso, ya que el tribunal viola el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “(…), en este sentido se observa como la norma constitucional precisa, que la defensa es inviolable en todo proceso, entiendo en este sentido que le solicitante necesitaba acudir a una audiencia oral para defender su derecho de petición con respecto al bien solicitado, así mismo viola el tribunal el artículo 19 constitucional, artículo 334 constitucional, viola también el tribunal el contenido del artículo 19 de la norma adjetiva penal (…), todos estos artículos de rango constitucional y procesal se vieron afectado, violados de manera expresa, cuando el tribunal omitió celebrar audiencia oral para resolver el asunto planteado, no obstante partiendo del punto que el principio de oralidad es un principio de rango constitucional que bajo ningún concepto, postura o decisión judicial debe ser menoscabado, toda vez que su violación va en detrimento de la norma constitucional, este principio de oralidad es de orden procesal y junto a los principios de inmediación y contradicción los cuales no son singulares dentro del proceso penal moderno, se conjugan entre si y son instrumentos del proceso que a su vez constituyen pilares fundamental de nuestro proceso penal venezolano, es en este sentido así lo contempla la Sala de Casación en sentencia N° 286 de fecha 06 de agosto de 2013 “(…), con esta sentencia la Sala precisa no solo que el proceso penal se inspira en la oralidad, inmediación y otros principios, sino que es clara al decir, que los mismos se le imponen a las partes para que puedan ofrecer sus alegatos de modo directo ante el juez o jueza quien tendrá que sentenciar, aspecto fundamental de esta decisión que no pudo ser llevado a cabo en el caso in comento toda vez que el tribunal cerceno tal posibilidad cuando argumento “…es inoficioso fijar audiencia …” en tal sentido corresponde a Ustedes distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones con el debido respeto, verificar tales gravámenes cometidos por el recurrido a los fines que decidan lo conducente en aras de salvaguardar el debido proceso y las instituciones procesales siendo que tales violaciones causan indefectiblemente un gravamen irreparable al solicitante. Así mismo el tribunal también violo el debido proceso al obviar el derecho que tiene el Ministerio Público, esa oportunidad procesal que tiene la fiscalia de hacer oposición ante tal solicitud, pues en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico funge como contraparte y tenía el derecho de ser notificado de tal solicitud por sede judicial y de comparecer a una audiencia especial y oral donde debía esgrimir los motivos y las razones por las cuales negó la entrega del bien solicitado en sede fiscal y fijar una postura en sala ante el juez, cual era de su posición ante tal solicitud y de esta manera generar el contradictorio como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano.

SEPTIMO: Uno de los gravámenes más acentuados es cuando el tribunal argumenta que “… no atribuye valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al Poder Especial, ni al certificado de registro de vehículo…” es decir desconoce el poder especial el cual es un documento notariado, con fe pública, que cumple con los requisitos previstos en el artículo 151 “… El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica…” y en el caos que nos ocupa el poder conferido al apoderado judicial fue notariado como lo indica la norma, así mismo con este argumento el tribunal desconoce el contenido del artículo 153 ejusdem, que textualmente expresa: Artículo 153 “…El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios…” y lo más grave aún desconoce mi representación como apoderado de la propietaria del vehículo quien me otorgare poder de forma auténtica ante el organismo competente quine dio fé pública de ello.

También es importante señalar, que presenté la documentación legalmente exigida por el legislador que acredite tanto mi representación como la titularidad del derecho de mi poderdante, siendo exhibido el correspondiente Titulo de Propiedad del Vehículo objeto de la presente causa, y habiéndosele practicado la respectiva experticia al mismo arrojando que si es legal y autentico, desconociéndolo el tribunal y no dándole el valor probatorio, extralimitándose en sus funciones como juez, ya que, en primer lugar, no fue ni desconocido ni impugnado por el Representante del Ministerio el poder que fuere otorgado por la propietaria del vehiculo, y tampoco puede el Tribunal desconocer el valor del Titulo de Propiedad a favor de mi poderdante ya que fue expedido de manera legal, y sin motivar tal como lo ha señalado y exigido nuestro máximo Tribunal de la República en criterio pacifico y reiterado, que toda decisión judicial debe ser motivada, siendo el caso, que el a quo solo se limitó a expresar: “… por cuanto, el solicitante si bien es cierto consignó copia simple de un Poder Especial que le otorgare la supuesta propietaria y el Certificado de Registro de Vehículo, documentos a los que este Juzgado no les puede atribuir valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no demuestran de derecho de propiedad que tiene el solicitante sobre el vehículo que aparece identificado en dicho documento de propiedad…” ; sin permitirles a las partes el contradictorio en una audiencia donde se debatieran los argumentos de hechos y de derecho a bien existir.

Por otra parte, el Tribunal obvio lo señalado en la Ley de Transito Terrestre, que en su artículo señala, que le propietario del vehículo es quien aparezca en el Certificado de Registro de Vehículo, siendo un hecho cierto que mi poderdante es quien aparece como titular del bien mueble, entonces mal podría señalar el tribunal la expresión “supuesta propietaria”.

En este mismo orden de ideas, manifiesto que es un grave error que el a quo pretenda no atribuirle valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal pena al certificado de registro vehicular, cuando este documento, dentro de la doctrina del proceso en general constituye una prueba escrita, reconocida en estos términos por el Código de Procedimiento Civil y lo más grave aún es que dentro de las reglas del proceso en general dicho documento público tiene un carácter de fidedigno, por consiguiente, como es que el tribunal a quo desconoce un documento publico sin que haya sido impugnado, tachado o rechazado por el Ministerio Público o tercero interesado, que los objetara por escrito al juez o a viva voz en una audiencia oral, atacara procesalmente y jurídicamente la validez de los mismos, ya que los documentos uno fue emanado de una Notaria Publica y el otro fue emanado de un organismo publico nacional como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por los tanto interpreto el artículo 22 de la norma adjetiva procesal de manera errónea pues este artículo en su contenido lo que le permite al tribunal es indicarle de que forma o manera el juez debe aplicar esa operación mental inteligible de valorar las pruebas para apreciarlas o desecharlas, sin embargo lo más crítico de este argumento es que el tribunal en ninguna parte argumenta el porque no le atribuye valor probatorio a los mencionados documentos público evidenciando con ello una falta de motivación en la decisión, toda vez que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 289 de fecha 06 de agosto de 2013 (…), al respecto se observa de esta decisión de la sala como hace énfasis en ese deber del juez en explicar las razones por las cuales desecha las pruebas, cosa que no sucedió en este caso ya que tribunal solo se limitó a decir que no le atribuye valor probatorio al poder especial ni al certificado de registro de vehículo, pero no explico los motivos o razones de su decisión, por lo cual corresponderá a la distinguida Corte de Apelaciones revisar ese gravamen irreparable en la decisión del recurrido y procurar dar respuesta al respecto.

OCTAVO: Así mismo el tribunal tercero de control argumenta que “…ni el poder especial ni el certificado de registro vehicular, no demuestra el derecho de propiedad del solicitante… “, sin embargo el solicitante del vehículo en ningún momento está solicitando dicho bien a titulo de propietario, ni está manifestando al tribunal en su escrito de solicitud de entrega de vehículo ser el dueño del mismo, lo que si queda claro en las actas procesales tal como se puede evidenciar del acta policial realizada por efectivos militarles adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana es que al momento de parar el vehículo reclamado, ser revisado y posteriormente retenido quien lo poseía y conducía era el solicitante, el apoderado el ciudadano JOHAN DURAN, y es por lo que al tribunal asumir la postura de negar la entrega del vehículo porque “…ni el poder especial ni el certificado de registro vehicular, no demuestra el derecho de propiedad del solicitante…”, viola el derecho de posesión al solicitante omitiendo el contenido de los artículos 771 y 772 del Código Civil (…), en este caso el solicitante ejercia (sic) la posesión de la cosa, gozaba un derecho sobre la cosa que detenia (sic) como lo era el derecho de usufructo y efectivamente era una posesión continua, ininterrumpida, pacifica, publica con intención de tener el vehículo como suyo, pues tan es así que a la fecha no existe tercero interesado en solicitar el vehículo como suyo o tercero interesado en hacer oposición a la entrega del mismo, no existe en el contenido de las actas procesales manifestación alguna por parte del solicitante donde indique que es propietario de dicho vehículo y la prueba de ello es que presento poder especial otorgado por la propietaria del mismo para acudir a realizar la solicitud del bien, así como a su vez presento el titulo de propiedad del vehículo es decir el certificado de registro vehicular el cual esta efectivamente a nombre de otra persona la ciudadana YISER MARIA ZABALETA ROJAS y como es verificable en las actas la misma le otorgo poder especial al solicitante sobre el vehículo, en consecuencia mal está interpretando el tribunal posibilidad alguna que le solicitante este reclamando el bien a titulo de propietario ya que la argumentación que hace el juzgador es de manera equivocada.

NOVENO: En consecuencia argumenta el tribunal tercero de control “…considerando el juzgador que la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado ha de ser demostrada para que proceda la entrega y como esa circunstancia no ocurrió en el presente caso…”
“…resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante…”, distinguido magistrados de la Corte de apelaciones ante tal argumentación es indefectible como se observa la incongruencia del juzgador al proferir tal aumentación, pues al inicio habla: “como el derecho de propiedad no fue demostrado no procede la entrega”, derecho que nunca ha sido invocado por el solicitante y además tal argumento va en detrimento del artículo 51 de la constitución nacional, como se observa la norma dice “toda persona tiene el derecho de representar” “ante cualquier autoridad”, en el caso concreto el propietario del vehículo está representado por el solicitante, por un apoderado ate el juez quien sería la autoridad como lo expresa la norma, por consiguiente la negativa de no entregar el vehículo al solicitante porque no es el propietario sino un representante del mismo es inconstitucional, así como también el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) como se observa del contenido del artículo los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza del Control solicitando la devolución de objetos, siendo en este caso un vehículo, el cual le esta siendo negado al solicitante por el tribunal por no ser dueño de mismo, por no tener acreditado el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo este argumento completamente contrario al contenido del artículo in comento, en consecuencia nos encontramos ante una decisión que desde un inicio no solo violo preceptos netamente de orden procesal, sino que también constitucional y concluye violando el artículo 51 de la constitución y 293 de la norma adjetiva penal, no obstante en estos argumentos que pretende el tribunal que sean conexos entre ellos esgrime “…resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante…”, en cuanto a este argumento como es que al tribunal se le hace imposible establecer cual es el vehículo reclamado si al inicio se su decisión argumenta “… observa que las actas procesales son suficientes para resolver el asunto planteado …” y en la actas consta certificado de registro vehicular inserto al folio 08, donde aparecen todos los datos del bien que fue solicitado mediante escrito al tribunal, experticia documentologica del certificado de registro vehicular inserta al folio 27, la cual arrojo como resultado ORIGINAL el documento y experticia de seriales inserta al folio 10, la cual arrojo como resultado ORIGINAL los seriales del vehículo, por lo cual se pregunta el recurrente ¿ Acaso estos documentos y experticias no le fueron suficientes al tribunal para saber cuál es el vehículo que se le está solicitando?, sin embargo el tribunal si tuvo el raciocinio y la intelección para negarlo, ya que hace presumir con su fallo que no entrega el vehículo solicitado porque no sabe de que vehículo se le habla o se le está pidiendo la entrega!, al respecto la la (sic) Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 476 de fecha 13 de diciembre de 2013 (…), en el caso que nos ocupa el recurrido deja a un lado la valoración integral de las pruebas insertas en el expediente, olvida la perspicacia de su experiencia, y emite un fallo sesgado que más allá de ser exegético es superficial al proferir “…considerando el juzgador que la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado ha de ser demostrada para que proceda la entrega y como esa circunstancia no ocurrió en el presente caso…” “…resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante…”, son estos los gravámenes irreparables de esta decisión a los cuales ustedes están llamados a resolver.

DECIMO: Para finalizar concluye el tribunal tercero de control argumentando en su DISPOSITIVA “…Es por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, por cuanto resulto imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del poder especial…”, esta conclusión producto de la premisa mayor y premisas menores, es prueba fehaciente de la ilogicidad y contradicción del tribunal al decidir negar la entrega del vehículo, pues como se pudo apreciar anteriormente, argumento que ni el poder especial ni el certificado de registro vehicular, no demostraban el derecho de propiedad del solicitante, luego argumenta que considera el juzgador que la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo ha de ser demostrada para que proceda la entrega y finaliza en su dispositiva diciendo que declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo por cuanto resulto imposible establecer que el vehículo era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del poder especial, es decir niega la entrega del vehículo por algo totalmente contrario a dicho anteriormente en relación al solicitante que no tenia el derecho de propiedad sobre el vehículo, al respecto la
“Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 476 de fecha 13 de diciembre de 2013 (…), Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 412 de fecha 27 de noviembre de 2013 (…) Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 289 de fecha 06 de agosto de 2013 (…)”, en cuanto a la primera sentencia señalada el tribunal es incomprensible con su conclusión el negar la entrega del vehículo ya que su conclusión es ilogica (sic) a los argumentado previamente, en cuanto a la segunda sentencia señalada el tribunal no es convincente con su argumentación pues tal convicción debe provenir de los alegatos de las partes ante su instancia y tales alegatos nunca los hubo toda vez que no se celebró audiencia oral alguna para esgrimirlos y en cuanto a la tercera sentencia la decisión del tribunal no resuelve de forma lógica, coherente ni razonada lo denunciado en este recurso, pues to (sic) que hace una conclusiones distintas a las premisas iniciales, lo cual es negativo y perjudicial para el solicitante a quien no solamente se le negó la oportuna posibilidad de asistir a una audiencia, sino que también lo perjudican negándole el vehículo con una decisión ilógica y contradictoria.


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación de Auto sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar, así mismo de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 097 de fecha 05 de abril de 2013 (…), solicito con el debido respeto que la decisión proferida por el tribunal tercero de control sea revocada y en consecuencia esa digna Corte de Apelaciones proceda a la entrega del vehículo, bien sea directamente o en deposito como lo expresa el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, o en su defecto se reponga la causa al estado en que in tribunal distinto celebre una audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo donde se cumplan las garantías constitucionales y procesales propias del acto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Ahora bien, en fecha 05 de Noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal a efectos de decidir observa, que con el conjunto de actas procesales integrantes de la causa resultan ser suficientes para resolver el asunto planteado al conocimiento del Tribunal, por lo que aperturar una articulación probatoria sería inoficiosa y retardante de la Resolución solicitada, del mismo modo por existir solo un solicitante del bien, fijar audiencia para resolver sería igualmente inoficioso, por lo que este Juzgado procede a resolver la solicitud en cuestión de acuerdo a lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se decide en los siguientes términos: Cursa al folio 10 de la causa Experticia Nº 9700-174-v-0172-15, realizada por funcionarios del CICPC, al vehículo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AD341PA; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660; de 4 cilindros, en la que concluyen que la chapa de carrocería, el serial de identificación de la carrocería se encuentran en su estado original; no obstante las placas signadas: AD341PA, se encuentran asignada a dos vehículos: (1) Clase: Camioneta, Marca Ford, color: Verde año: 2007, tipo Sport, modelo Escape y (2) Clase: Camioneta, Marca Jeep, color: Dorado, año: 1987, tipo Sport, modelo: Wagoneer. Cursa al folio 14, copia simple documento de poder especial, donde la propietaria del vehículo YISER MARÍA ZABALETA ROJAS, otorga poder especial al ciudadano JOHAN JOSÉ ANTONIO DURÁN MARCANO, para que disponga de manera ilimitada de el vehículo Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AD341PA; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660. Cursa al folio 19 de la causa, decisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual niega la entrega del vehículo, por cuanto no pudo ser debidamente identificado dicho bien, pues si bien es cierto, coinciden los elementos de identificación: Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660, no es menos cierto que, en uno de sus elementos, como lo es las Placas asignadas al vehículo, no corresponden al mismo sino a otro, aunado a ello el Certificado de Registro del vehículo, no está registrado a nombre de propietario alguno, en el Sistema Nacional. Cursa al folio 21, comunicación emanada de la empresa Toyota de Venezuela, CA, en el que señalan que los datos del vehículo son: Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AA118SR; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660, haciendo notar que la placa AD341PA; no coincide con la original asignada al vehículo. Cursa al folio 22 y su vto. Copia simple de la Factura De Compra Nº 00-0306076, y del Certificado De Origen de un vehículo Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AA118SR; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660. Cursa al folio 24, Memorando emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el que señalan que le vehículo: Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AD341PA; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660, no se encuentra registrado por ningún propietario en Sistema Nacional. Cursa al folio 24. Experticia Nº 9700-263-0989-15, emanada del área de documentología del Departamento de Criminalística del CICPC, en al que una vez analizado el certificado de Registro de Vehículo, el mismo resultó ser autentico, en cuanto al soporte y medidas de seguridad se refiere, no obstante los expertos señalan que la información plasmada en el mismo sea verificada con el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que es el organismo encargado de expedir dicho documento.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, este Tribunal observa que existe una incongruencia respecto a la identificación completa de dicho vehículo, pues la placa con la que fue el vendido dicho bien, según la Factura y el Certificado de Origen (AA118SR), es diferente a la que actualmente posee dicho vehículo (AD341PA), no consta en el expediente la causa, motivo o razón por la cual ahora el vehículo en cuestión, posee asignada otra placa diferente a la de su origen, y que además está asignada simultáneamente a dos vehículos mas ( el primero, Clase: Camioneta, Marca Ford, color: Verde año: 2007, tipo Sport, modelo Escape y el segundo vehículo, Clase: Camioneta, Marca Jeep, color: Dorado, año: 1987, tipo Sport, modelo: Wagoneer). Llama la atención de este juzgador el Memorando que riela al folio 24 emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en el que señalan que le vehículo: Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AD341PA; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660, no se encuentra registrado por ningún propietario en Sistema Nacional, por lo que hace concluir a este Tribunal que no es posible identificar completamente al vehículo solicitado, por cuanto como se indicó la placa que presenta no fue la asignada, sino que la misma está asignada a dos vehículos más, al no poderse identificar surgen serias dudas sobre quién es su legítimo propietario.

Al respecto considera este Tribunal necesario citar Sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega….

Este criterio ha sido reiterado por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

“Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

En base a los fallos antes citado, es de entender que para que proceda la entrega de un bien, es necesario que se demuestre, sin que quede duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien reclamado, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, el solicitante si bien es cierto, consignó copia simple de un Poder Especial que le otorgara la supuesta propietaria y el Certificado de Registro de Vehículo, documentos a los que éste Juzgado no les puede atribuir valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no demuestran el derecho de propiedad que tiene el solicitante sobre el vehículo que aparece identificado en dicho documento de propiedad, aunado al hecho que pese a lo antes señalado, éstos documentos no desvirtúan en modo alguno el resultado de la experticia que le fue practicada al vehiculo involucrado, la cual establece sin lugar a dudas que dicho vehículo presenta irregularidades en su Placa, y considerando éste juzgador que a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado ha de ser demostrada para que proceda toda entrega del mismo, y por cuanto ésta circunstancia no ocurrió en el presente caso por cuanto resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante, según los documentos consignados, es por lo que este Juzgador procede a declarar Sin Lugar la presente solicitud de entrega de vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas la consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ ANTONIO DURÁN MARCANO, asistido por la Abg. ARMANDO ACUÑA, quien solicita la entrega material de un vehículo: Modelo: Corolla; Tipo: Sedan; Año: 2011; Color: BLANCO; Placas: AD341PA; Marca: Toyota; S/C: 8XBBA42E8B7812660, ya descrito en la causa; en consecuencia, SE NIEGA DICHA ENTREGA, por cuanto resultó imposible establecer que el vehículo reclamado era aquel que aparece como propiedad de la otorgante del Poder especial al solicitante, según los documentos consignados, es por lo que este Juzgador procede a declarar Sin Lugar la presente solicitud de entrega de vehículo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leída y analizada la fundamentación plasmada en el recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales, y con ellas la decisión recurrida, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Expone el recurrente que en la recurrida se observa una serie de gravámenes irreparables que menoscaba el derecho de posesión sobre el bien reclamado, ya que con la decisión el Tribunal A Quo cercena toda posibilidad de darle uso al bien.

Manifiesta el apelante que en la causa objeto de apelación el Tribunal de Control no fijo oportunidad para la celebración de una audiencia oral en la cuál se abriera una articulación probatoria donde las partes tuvieran el control sobre la prueba, donde pudieran las partes desvirtuar las alegaciones contrarias.

El recurrente refiere que la decisión emitida por el A Quo es contradictoria toda vez que inicialmente el tribunal expone que “son suficientes las actas procesales para resolver el asunto planteado”, y posteriormente en la decisión manifiesta que no consta en el expediente las causas por las cuales las placas del vehiculo que aparece en la factura y en el certificado de origen.

Continua exponiendo el recurrente que uno de los gravámenes mas acentuadas es cuando el Tribunal de Control no atribuye valor probatorio al poder especial ni al certificado de registro de vehiculo, refiriendo que el A Quo incurre en inmotivacion por cuanto no sustenta las razones por las cuales no le otorga valor probatorio a lo antes referido, así como tampoco se pronuncia el recurrente en cuanto a los demás elementos probatorio presentados.


En atención a los alegatos del recurrente, es necesario reiterar que la “ratio legis” de la norma prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como propósito fundamental; una vez comprobada la violación; la subsanación y reestablecimiento inmediato de la situación jurídica quebrantada que ocasiona grave perjuicio con carácter de irreparabilidad a una de las partes inmersas en proceso penal, a quien afecte la decisión judicial.

Por otra parte tenemos, que la expresión “gravamen irreparable” es definida en Enciclopedia Jurídica Opus (Ediciones Libra, Tomo IV), como aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico, una definición expresa o un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante, dicho término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales, que el juez en su labor argumentativa, a pesar de la incorporación de medios de prueba, omitió considerar plenamente los mismos en relación a su veracidad, así como a su capacidad, aptitud o idoneidad para convencerlo de la verdad de lo en ellas plasmado o por el contrario de su falsedad, es decir, no procedió a su valoración y apreciación para determinar la procedencia o negativa de la entrega del vehiculo solicitado, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso tal omisión configura una violación al deber de motivar las decisiones susceptible de generar la nulidad de la sentencia.

Tal omisión, por parte del sentenciador de la recurrida, configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, y se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza ni somete a consideración parte o la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, como ocurrió en el presente caso.

El silencio de prueba por inmotivación, se constata en el hecho de que en la recurrida no se valoraron todas las pruebas presentadas. La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresados, por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas que conforman la presente causa, así como de la decisión recurrida se constata que el juez omitió las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto los silenció casi en su totalidad, no las analizó, contrariando de esta manera el deber de realizar el examen de todas las pruebas por inocuas, ilegal o impertinente que resulten, debiendo considerarse que la ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de analizar todas las pruebas, por ello, esta alzada constata la existencia del vicio de inmotivación, en cuanto a los puntos ya señalados referidos al silencio de pruebas.

Siguiendo con lo expuesto anteriormente es importante destacar en esta oportunidad el criterio reiterado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal, referido a que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y en caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que no le atribuye valor probatorio.

En razón de las consideraciones que anteceden y del análisis de las actas que conforman la presente causa y de la decisión impugnada, estima esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se encuentra inmotivada, al apreciarse que en el fallo impugnado, no se evidencia con meridiana claridad los razonamientos que utilizo el Juez A Quo para fundar la entrega total o en guarda y custodia del vehículo que le fue requerido

En atención a lo anteriormente señalado, estima este Tribunal Colegiado que tal inmotivacion devino porqué la Jueza de Instancia en su decisión, obviando los postulados constitucionales desarrollados en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no empleó correctamente el procedimiento contenido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento para la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación que pretendan las partes o los terceros interesados, ni hizo uso de las reglas dispuestas en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 y 794 del Código Civil, que fija las pautas que ha de seguir el Juez para determinar la procedencia o no de lo solicitado, tal y como lo refiere sentencia N° 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, que dejó asentado lo siguiente:

esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado)


De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que debe ser favorecida la condición de poseedor, ya que aun y cuando debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular, a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad, en caso de no determinarse la misma deberá favorecerse al poseedor de buena fe, siempre que estén dadas las circunstancias y no exista configuración de hechos punibles en relación con el vehiculo, propietario o poseedor.

Es imponte considerar que el procedimiento al que hace referencia el recurrente; en cuanto a que no fue fijada audiencia ni abierta articulación probatoria; no resulta el idóneo en el caso que nos ocupada toda vez que ha sido reiterado por el Tribunal supremo de Justicia que se fijara audiencia y se abrirá articulación probatoria en los casos en que concurran mas de un reclamante, toda vez que por la naturaleza de la pretensión, en esas circunstancias amerita escuchar a las partes reclamantes, por ello es indispensable que el juez de control escuche a los solicitantes, cuyos alegatos en conjunción con los elementos aportados, determinaran la procedencia o no de la solicitud, en el caso de marras no se presenta tal contención toda vez que al existir un solo solicitante puede perfectamente el juzgador configurar su decisión en atención a la valoración de los elementos probatorios presentados con la solicitud, sin que ello constituya un menoscabó de los derechos del acciónate, ya que perfectamente se convalidad su derecho al acceso a los órganos de justicia, considerando igualmente que aun cuando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, constituyen principios fundaménteles en el sistema penal, debe entenderse que .por la naturaleza del procedimiento de entrega de vehiculo en relación con un solo solicitante, no se violentan los referidos principios, ya que con las elementos aportados por el solicitante el juez de control podrá validamente determinar la procedencia o no de las entrega de los bienes objeto de la solicitud. Igualmente se evidencia de las actas procesales que si bien la pelan propiedad no ha sido determinada en virtud de la incongruencia en las placas del vehiculo, no podemos obviar que tanto el certificado de origen, el titulo de propiedad y el oficio suscrito por la empresa Toyota, refieren como propietaria a la ciudadana YISER MARIA ZABALETA ROJAS, de igual forma las experticias realizadas al vehiculo no arrojaron irregularidad en los seriales del vehiculo, así como tampoco el vehiculo se encentra solicitado en relación con algún delito, circunstancias estas que generan un presunción de buena fe en el solicitante, que debió ser considerada por el Juzgador en atención a ,la posibilidad de una entrega en guardia y custodia.

En consecuencia considera esta Alzada que resulta procedente la nulidad de la decisión apelada, y en consecuencia la reposición de la causa con la finalidad de efectuar una nueva audiencia de solicitud de entrega de vehiculo, con prescindencia del vicio detectado, ratificándose con esto el criterio reiterado de este Órgano Colegiado, en el que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Concluyéndose que en la decisión apelada existe un error procedimental del juez de Control en cuanto a la motivación de las circunstancias que la orientaron a dictar la recurrida, de allí que la consecuencia jurídica del recurso de apelación interpuesto no puede ser otro, en criterio de quienes aquí deciden que ANULAR el fallo dictado, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Sucre del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen a los fines de que este lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de solicitud de entrega de vehiculo, con prescindencia de los vicios que motivaron esta nulidad. ASÍ SE DECLARA


D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHAN JOSÉ ANTONIO DURAN MARCANO, titular de la cedula Nº 18.418.076, asistido por los abogados EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS y SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.416 y 106.809, respectivamente, en su carácter de apoderado de la ciudadana YISER MARIA ZABALETA ROJAS, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO planteada. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO ante un Juez o Jueza del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que dicte la decisión que corresponda, con prescindencia del vicio detectado. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de que este lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que sea distribuido a otro Juez y Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, con el fin de que se realice una nueva audiencia de preliminar, con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal de origen, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión y tramite lo conducente.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



El Juez Superior (Ponente)

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario


Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU





JEG/RA/JPA