REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000014

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUERDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 30 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…Esta defensa, impugna la decisión, por haberse considerado que las actas policiales insertas en el presente asunto, son suficientes para imponer a mi defendido de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, únicamente contamos con un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, es necesario recalcar que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que considera esta defensa que el Ministerio Público como parte procesal de buena Fe, el cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar delito alguno, asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mi representado no se contó con la presencia de testigo alguno y dicho procedimiento se practico a plena luz del día, ¿se pregunta la defensa si los funcionarios estaban investigando unos hechos y se dirigían a la residencia de mi defendido porque no blindaron el procedimiento con unos testigos?. Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por la ciudadana Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.-

Por todo lo antes expuesto esta defensa publica penal, SOLICITA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN PARA MI DEFENDIDO, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren CON LUGAR el presente RECURESO DE APELAQCIÓN DE AUTO y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida. Revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricción alguna.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“(…)En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando fue aprehendido el ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, por encontrarse relacionado con un delito de Hurto ocurrido en la Empresa IAMSA, ubicada en el sector Caiguire de esta ciudad de Cumaná, donde informaban la presencia del ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, quien presuntamente se encuentra involucrado en dicho acto delictivo en la Empresa antes mencionada a través del expediente N° K-15-0174-05064, de fecha 16-12-2015, por el delito de Aprovechamiento aperturado por el CICPC, donde solicitaban orden de aprehensión en contra del ciudadano en cuestión, cumpliendo instrucciones del mayor RAÚL CASTILLO GALLARDO, la comisión de la guardia Nacional se dirige en compañía del sargento Segundo Villarroel Bohada, al llegar al sitio preguntaron por el ciudadano Raúl Cortesía indicándole que se encontraba en el taller de herrería, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron al ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y este emprendió en veloz carrera con intención de huir, iniciando una persecución dándole una captura a pocos metros quedando identificado como RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 07 y vto, cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S133, color azul. Serial 1140350200800124, colectada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.416.831, de 30 años de edad, soltero, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 20-06-1985, de oficio Obrero en la Empresa IAMSA, hijo de Carolina del Carmen Chacòn y Juan de Dios Cortesía, residenciado en: La Urbanización Caiguire, Avenida Carúpano, Sector la Esperanza, casa S/N de color azul, a 20 metros de la Iglesia Luz del Mundo, cerca de la Bodega del señor Benigno, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0414-773.99.77 (numero telefónico del señor Jesús Bravo, vigilante de la compañía), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada cinco (05) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. (…)”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Interpone su recurso de apelación la Defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

Expone entre sus alegatos el recurrente, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó Medida de Coerción Personal en contra de su patrocinado, sin motivar los hechos y las razones de lógicas por las cuales consideró que hay fundados elementos de convicción para estimar que incurrió en la comisión del hecho atribuido, y sin haber en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo.

Continúa explanando el apelante que, no consta en las actuaciones, declaraciones de algún testigo que corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, que explanen haber visto al imputado de autos despojando a la presunta víctima de algún objeto, por lo que a criterio de la defensa, no se observa declaraciones que hayan hecho un señalamiento contra el imputado con fundamentos lógicos, y que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para que el Juez de Instancia le aplique una Medida de Coerción Personal.

Por otra parte, y por considerar la defensa que su representado no registra antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual, no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que tiene un domicilio estable y carece de recurso económicos para abandonar esta jurisdicción.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones del imputado de autos.

En primer término y sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la Defensa Apelante, debe esta Alzada puntualizar, que el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; Entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”

No obstante, lo anteriormente expresado es menester para decretar una medida de coerción sea este Privativa de libertad o sustitutiva de ella, que se encuentren acreditados los tres extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y como bien se observa de la decisión recurrida, el Juez de Control señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo 236, más no el requisito de su numeral 3 del referido artículo.

En tal sentido, se debe resaltar que se infiere del artículo 242 del texto adjetivo penal, que para decretar una de las medidas cautelares allí contenidas, se debe tener presente que deben concurrir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al prever:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)” (Subrayado Nuestro)

Criterio éste también destacado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1383, de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que estableció:

“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…” (Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia antes citada, ha quedado claro que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esto que resalta este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el precitado artículo 236 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

De esta manera, ante la ausencia del supuesto relacionado con peligro de fuga o peligro de obstaculización, la imposición de una medida de coerción personal en los términos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta a todas luces improcedente, por lo que en el caso que nos ocupa, al encontrarse cubiertos sólo los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 ejusdem, no así el del numeral 3, como expresamente se observa en el acta que recaba los pormenores de la audiencia de presentación de detenidos, y que confirma en el texto íntegro de su decisión lo ajustado a derecho era decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; aunado al hecho de que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada; ya que si bien, en esta fase del proceso no se requiere de una motivación exhaustiva de las decisiones emitidas, están los jueces en el deber de motivar sus decisiones, sean éstas sentencias o autos, como así lo establece el artículo 157 ejusdem; con una motivación suficiente que puedan las partes entender el por qué el Juzgador arribó a esa conclusión que plasma en su sentencia; observándose que solo se limitó el A Quo a reflejar sin ningún tipo de razonamiento motivado de manera lógica, y coherente, que se encontraban configurados los dos requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar lo siguiente:

“observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando fue aprehendido el ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, por encontrarse relacionado con un delito de Hurto ocurrido en la Empresa IAMSA, ubicada en el sector Caiguire de esta ciudad de Cumaná, donde informaban la presencia del ciudadano RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, quien presuntamente se encuentra involucrado en dicho acto delictivo en la Empresa antes mencionada a través del expediente N° K-15-0174-05064, de fecha 16-12-2015, por el delito de Aprovechamiento aperturado por el CICPC, donde solicitaban orden de aprehensión en contra del ciudadano en cuestión, cumpliendo instrucciones del mayor RAÚL CASTILLO GALLARDO, la comisión de la guardia Nacional se dirige en compañía del sargento Segundo Villarroel Bohada, al llegar al sitio preguntaron por el ciudadano Raúl Cortesía indicándole que se encontraba en el taller de herrería, por lo que se trasladaron al sitio indicado y observaron al ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto y este emprendió en veloz carrera con intención de huir, iniciando una persecución dándole una captura a pocos metros quedando identificado como RAÚL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la zona 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 07 y vto, cursa Acta de Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S133, color azul. Serial 1140350200800124, colectada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide...”

Es por ello, que en base a los fundamentos que anteceden concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado DOUGLAS RIVERO, en consecuencia se debe REVOCAR el fallo dictado mediante la cual decretó en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva de la Privación de libertad, sin que se encontraren cubiertos los extremos para su procedencia, decretándose en consecuencia LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el mismo, lo cual no impide que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RAUL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control, Sede Cumaná, en fecha Treinta (30) de diciembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia Recurrida en lo relativo a la medida de coerción impuesta al supra identificado imputado. TERCERO: Se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RAUL JOSÉ CORTESÍA CHACÓN.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes y librar los actos de comunicación pertinentes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.