REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000729

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONNIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONNIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Impugno la decisión de fecha 01/11/15, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control decretó la privación judicial privativa de libertad en contra de mi representado, tras imponerlo de una orden de aprehensión, acogiendo una calificación jurídica exagerada y sin fundamentos, toda vez que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, donde faltas muchas diligencias por practicar y como consecuencia de ello no se cuenta con suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mi representado en os hechos que se ventilan en la presente causa, a tal punto que no se cuenta con la identificación precisa de los sujetos que dieron muerte al ciudadano Elerdo Gutierrez Gutierrez, por lo que no se satisface el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que para la procedencia de cualquier medida cautelar deben satisfacerse todos y cada uno de los requisitos exigidos en los numerales del artículo 236 de la norma penal adjetiva, considera esta Defensa que el Tribunal no debió acoger el criterio de la representación fiscal y acordar la medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado.

Ante las argumentaciones anteriores, donde se evidencia la infundada calificación jurídica adoptada en al decisión aquí recurrida, y la flagrante violación de los derechos de mi representado, solicito se anule la decisión aquí recurrida y se ordene la inmediata libertad de mi representado.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

(…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano RONIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto a los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narran como sucedió el hecho y la aprehensión del imputado de autos; del folio 05 al folio 10, riela INSPECCION TECNICA No. HS-525 practicada al cuerpo sin signo vitales de la victima y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 30/OCTUBRE/2015, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la persona del ciudadano victima; a los folios 11 al folio 13, riela INSPECCION TECNICA (sic) No. HS-526 y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS practicada en el lugar del hecho, de fecha 30/OCTUBRE/2015 por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; al folio 23 cursa Memorando de fecha 30/10/2015 donde el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; a los folios 25 al folio 28, rielan ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 30/OCTUBRE/2015, rendidas por los ciudadanos Rosa Benítez, Miguel Bastardo y Leonel Machado, mediante las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; (sic) al folio 30 riela COPIA de la CEDULA (sic) DE IDENTIDAD de la victima; al folio 31 riela CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 31/OCTUBRE/2015, expedido por el Medico Zaragoza; al folio 32 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; (sic) al folio 33 riela INFORMA MEDICO FORENSE, practicado al imputado de autos donde se deja constancia de las lesiones que presento a la fecha de la practica de la evaluación. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado RONIEL MIGUEL ZERPA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.678, natural de Cumaná, de 26 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos Isidra Martínez y Miguel Zerpa, residenciado en el Caserío Los Andes, específicamente frente a la Arenera Nuñez, Casa s/n, Caserío Los Andes, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Corte de Apelaciones, que ante los argumentos de la Recurrente, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual forma, se hace imperante para esta Superioridad puntualizar, que el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o por orden Judicial, y si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable.

Por otra parte, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado RONNIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 30 de octubre de 2015,; así como la participación del imputado como presunto autor o participe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “… a los folios 01 al 03 y sus respectivos vueltos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual narran como sucedió el hecho y la aprehensión del imputado de autos; del folio 05 al folio 10, riela INSPECCION TECNICA No. HS-525 practicada al cuerpo sin signo vitales de la victima y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 30/OCTUBRE/2015, por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a la persona del ciudadano victima; a los folios 11 al folio 13, riela INSPECCION TECNICA (sic) No. HS-526 y RESEÑAS FOTOGRÁFICAS practicada en el lugar del hecho, de fecha 30/OCTUBRE/2015 por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC; al folio 23 cursa Memorando de fecha 30/10/2015 donde el funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial; a los folios 25 al folio 28, rielan ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 30/OCTUBRE/2015, rendidas por los ciudadanos Rosa Benítez, Miguel Bastardo y Leonel Machado, mediante las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos; al folio 29 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; (sic) al folio 30 riela COPIA de la CEDULA (sic) DE IDENTIDAD de la victima; al folio 31 riela CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 31/OCTUBRE/2015, expedido por el Medico Zaragoza; al folio 32 riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31/OCTUBRE/2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; (sic) al folio 33 riela INFORMA MEDICO FORENSE, practicado al imputado de autos donde se deja constancia de las lesiones que presento a la fecha de la practica de la evaluación...”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por la Jueza A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones del Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es de hacer notar que en la decisión recurrida con respecto al cumplimiento o no del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización, por la apreciación de las circunstancias del caso de autos, el mismo fue analizado por la Jueza de Control cuando, como puede leerse al folio 43 Anexo; expuso: OMISSIS: “…De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantìa, configuràndose igualmente el peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsi8ficar elementos de convicción o influir para que las vìctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente”.

Es por èsto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante los elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

Asimismo el Juez de Control en esta fase del proceso, debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención del imputado por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó dentro de los parámetros que señala la ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de una precalificación jurídica que puede variar en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 856, de fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Con base en todo lo expuesto, no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta con competencia en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano RONNIEL MIGUEL ZERPA MARTÍNEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 01 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANDELARIO JOSÉ BENÍTEZ MARCANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.

CYF/lem.