REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000590

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Esta defensa, impugna la decisión, por haber considerado la ciudadana Juez, que las actas policiales insertas en el presente asunto, son suficientes para imponer a mis defendidos de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD considerando el Juzgador, que esos elementos, son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal, encontrándose de tal manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, ciudadanos Magistrados, únicamente contamos con un acta suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento NO contó con la presencia de testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de las actas policiales, de las actas no se evidencia como mis representados presuntamente adquirieron el producto de primera necesidad y como lo comercializaba en la pagina del facebook, (El tipo penal imputado requiere que haya una adquisición y una comercialización) no consta de igual manera a quien le corresponde la presunta pagina web que los funcionarios actuantes mencionan en su acta de investigación. Lo que conlleva a esta defensa concluir que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o participes en el delito imputado. El Ministerio Público como parte procesal de buena fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar delito alguno, asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de mis representados y de la incautación del producto que dio origen al presente asunto. Ahora bien, discrepa esta defensa, totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, situación esta que no impide, que la Representación Fiscal continúe con la investigación.

Por todo lo antes expuesto esta defensa publica penal, SOLICITA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN PARA MISM DEFENDIDOS, lo que no impide que la Fiscalía continúe con la investigación, a todo evento, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad y, declaren a favor de mis representados la libertad sin restricción alguna.


por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar solicito se decrete a favor de este la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.” (…)


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que por cuanto en fecha 20-11-2013, se dictó Resolución Nº 2013-0025, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a este Tribunal Primero de Control, para conocer y decidir de manera exclusiva de los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos , la especulación el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de las condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales, este Tribunal se declara competente para conocer en el presente asunto, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LA PARTES, PASA A EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: oído lo declarado por los aprehendidos, lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; una vez revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de actas se desprende que en fecha 10-09-2015, cuando los prenombrados ciudadanos, fueron aprehendidos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se encontraban en la calle Rendón de esta ciudad, específicamente, frente al Restaurante INKAPERÚ; incautándosele en su poder, tres caja de leche “ Los Andes”, de 12 unidades. Surgiendo como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 7 y 8 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento ciudadanos JOHAN LUÍS SUBERO Y RAFAEL JOSÉ MEJÍAS CEDEÑO. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 13, cursa revisión del vehículo. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 036. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este tribunal, siendo que se encuentran acreditados los numeral les 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad consistentes en presentaciones periódicas CADA CINCO 05 DÍAS, declarando sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto a pesar de estar cubierto los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que resulta procedente decretar a favor de los aprendidos de autos, y así decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, A LOS CIUDADANOS MIGUEL ENRIQUE ROJAS HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº v-15.290.890, de 35 años de edad, de oficio instalador de Vidrios, estado civil Soltero, nacido en fecha 11/09/1980, hijo de Miguel González y María Hernández, residenciado en cantarrana, Avenida Francisco Martínez Callejón los Muertitos, Casa S/n; teléfono 0293-468-26-60; y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad Nº v-10.471.480, de 45 años de edad, de oficio comerciante, estado civil Casada, nacido en fecha 29/07/1970, hijo de Miguel González Y María Hernández, residenciado en Cantarrana, Urbanización la Granja, Edificio 12, Piso 02, Apto 2-A, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre; teléfono 0293-467-77-36, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de REVENTA, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas CADA 05 DÍAS por parte de la unidad de alguacilazgo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; siendo el punto fundamental de la impugnación su desacuerdo respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la acreditación de los requisitos del artículo 236 ejusdem, con énfasis en los numerales 1 y 2 de dicha norma.

El recurrente recalca, que resulta indispensable concurran los extremos de la norma en cuestión, para que el decreto de medida judicial preventiva de libertad proceda, expresando que en el caso sub-examine, no existen elementos de convicción procesal que supongan responsabilidad de los imputados de autos, al contar únicamente con un acta suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento NO contó con la presencia de testigo alguno, que pudiera corroborar el dicho de las actas policiales, señala además el recurrente que de las actas no se evidencia como sus representados presuntamente adquirieron el producto de primera necesidad y como lo comercializaba en la pagina del facebook, (El tipo penal imputado requiere que haya una adquisición y una comercialización) no consta de igual manera a quien le corresponde la presunta pagina web que los funcionarios actuantes mencionan en su acta de investigación. Lo que conlleva a esa defensa concluir que no existen elementos de convicción para presumir que sus representados sean autores o participes en el delito imputado. Arguye ei que apela que el Ministerio Público como parte procesal de buena fe, al cual hace referencia el artículo 105 en relación con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, debió solicitar la Libertad sin restricciones y no imputar delito alguno, asimismo, ser acogido por el ciudadano Juzgador, vale decir, que al momento de la detención de sus representados y de la incautación del producto que dio origen al presente asunto.

Así las cosas, expone la defensa que discrepa totalmente de lo señalado por el ciudadano Juzgador, ya que a su criterio no existen esos fundados elementos de convicción procesal, que establece la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal.

En relación a ello, atendiendo a argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de sus representados en el hecho punible, en primer término debe establecer esta Alzada, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual es labor del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de la presentación del acto conclusivo que corresponda; asimismo debe señalarse, que la expresión usada por el Legislador, al manifestar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada como una exigencia de plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, ya que será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Redundando en lo atinente al punto en cuestión, este Tribunal Colegiado considera que el argumento esgrimido por la defensa en este sentido, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, en primer lugar, por cuanto el recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal; lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto; y en segundo lugar, por cuanto no toma en consideración que la existencia de escasos actos de investigación, obedece a lo inicial del presente proceso.

En efecto, deben destacar quienes deciden, que ciertamente entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática como lo señala el defensor apelante, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”.

Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden de ideas, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”.

Así las cosas, resulta evidente que entre el acto de investigación y los elementos de convicción no puede, como insiste el recurrente, formarse una relación de identidad matemática, pues de un acto de investigación, pueden extraerse múltiples elementos de prueba, los cuales, al ser apreciados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de una medida de coerción personal.

Debe igualmente indicarse, que la circunstancia señalada por el apelante, no deslegitima la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada, puesto que la existencia de pocos actos de investigación para el momento celebrarse el acto de formal imputación en el marco de la audiencia de presentación de los imputados, elementalmente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la misma, sumado al hecho que los procesados resultaron aprehendidos en circunstancias que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, pues como lo señaló la Jueza de Control, existen diversos elementos de convicción que comprometen su responsabilidad, máxime si se tiene en consideración que la investigación se encuentra en fase preparatoria, por lo cual mal podrían desestimarse precipitadamente los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena.

Tales reflexiones, son efectuadas a la luz de lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo determinado por la jurisprudencia patria, constituye la finalidad de la fase preparatoria, como se observa de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, identificada con el número 388, de fecha seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013), cuya Ponente es la Magistrada YANINA KARABÍN DE DÍAZ, en la cual entre otras, se hacen las consideraciones siguientes:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

Llevadas a cabo como fueren las anteriores consideraciones, y ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, la presunción de peligro de fuga, se establece a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, el de la presunción de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa los procesados en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 237 y 238, constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”

En tal sentido, se observa de la revisión de autos, que el Tribunal A Quo, consideró acreditada la comisión del hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por los encausados, en el supuesto del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, norma en la cual se encuentra establecido el delito de REVENTA, se evidencia igualmente del examen de las actas que integran el asunto, en específico del acta de audiencia de presentación de detenidos, que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ, son presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos los siguientes: “…al folio 2 cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 7 y 8 y sus vtos., cursa acta de entrevista rendida por los testigos del procedimiento ciudadanos JOHAN LUÍS SUBERO Y RAFAEL JOSÉ MEJÍAS CEDEÑO. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Al folio 13, cursa revisión del vehículo. Al folio 14 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 036. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se refleja que los imputados de autos, no presenta registros policiales…”

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

En relación a ello, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Mención aparte amerita la afirmación efectuado por la defensa, conforme a la cual la medida de coerción impuesta a sus defendidos resulta violatoria del principio de presunción de inocencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, previa revisión de los extremos legales para su procedencia, no implica violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Por ello en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que se de por sentada la culpabilidad de la persona sometida a proceso, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”


Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Cuarto con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos MIGUEL ENRÍQUE ROJAS HERNÁNDEZ y ROSA VIRGINIA ROJAS HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Exp. 2015- 590