REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000384
ASUNTO : RG01-X-2016-000015
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000384, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte de el Abogado JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA, Defensor Privado, de los ciudadanos LUÍS JEAN PÉREZ EVARISTO y LUÍS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 25.467.396, y 25.467.396, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE a los acusados antes señalados, y los CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUAGLIA RAMÍREZ; quien suscribe en condición de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada Lourdes Salazar Salazar, en los siguientes términos:
(…)Establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar que se les recuse.
Es el caso, que cursa por ante esta Corte de Apelaciones, el Asunto Penal número RP01-R-2016-000384, en virtud de recurso de apelación ejercido por el Jorge Rafael Ortiz Caldera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Jean Pérez Evaristo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.396, y Luís Alejandro Evaristo Evaristo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.695, en contra de la decisión dictada el 11 de febrero del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró culpable a los ciudadanos antes mencionados, de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Quaglia Ramírez, y los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión.
Ahora bien, es el caso que al ciudadano Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y mi persona, nos une una amistad desde hace mas de Ocho (08) años, permitiéndole conocer a mi circulo familiar y compartir en diferentes reuniones familiares, manteniéndose dicha amistad en la actualidad, motivos éstos por los cuales procedo a plantear formalmente inhibición al existir amistad manifiesta, por encontrarme incursa en el supuesto del artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones ut supra explanadas, y por cuanto la causal invocada subsiste, considero que existen suficientes motivos para INHIBIRME del conocimiento del mismo, ya que existe amistad manifiesta entre quien suscribe y el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, con fundamento en el artículo 89, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que planteada así mi inhibición, en aras de una sana, justa aplicación de la justicia, y siendo mi obligación hacerlo en fundamento a lo que ha quedado expuesto, debe ser remitida al Presidente de esta Corte de Apelaciones la presente inhibición, en fundamento en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente ha de ser decidida por el Juez de esta Alzada que no tuviere causal de inhibición; solicitándole a tales fines que la presente sea declarada CON LUGAR, y se proceda en consecuencia a la tramitación de lo conducente para la designación de un Juez Accidental a los fines de proceder a dictarse la decisión que corresponda respecto al recurso de apelación ejercido.(…)”
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la exposición que antecede y los alegatos planteados por la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien decide, considera necesario hacer referencia al numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca la Jueza Superior.
Establece el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 89: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)”
Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que le une un vinculo de amistad manifiesta con el ciudadano abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, quien figura como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, juez quien emitió la decisión que se recurre en el asunto penal numero RP01-R-2016-000384, por mas de ocho años, tal circunstancia, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta Juzgadora considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, quien suscribe el presente fallo, con el carácter de Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-R-2016-000384, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por parte de el Abogado JORGE RAFAEL ORTÍZ CALDERA, Defensor Privado, de los ciudadanos LUÍS JEAN PÉREZ EVARISTO y LUÍS ALEJANDRO EVARISTO EVARISTO, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números 25.467.396, y 25.467.396, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, mediante la cual declaró CULPABLE a los acusados antes señalados, y los CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSÉ QUAGLIA RAMÍREZ. SEGUNDO: En vista que se ha declarado con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza Superior, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de que se hace necesario nombrar un (1) Juez Superior Accidental para que integre el Tribunal Colegiado, a fin de conocer la causa número RP01-R-2016-000384, creada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en la misma. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.
La Jueza Superior (Ponente),
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO ABREU
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