REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000768

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G. A. M. S.; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 440 y 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 440 Ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida Privativa de libertad. ART. 236. – Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:

(…)

Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el referido artículo deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción que señalen inequívocamente que presuntamente mi representado haya amenazado utilizando la violencia para despojar al adolescente de objeto alguno, no cursa entrevista a testigos quienes señalen que mi defendido participo en el hecho, no existe rueda de reconocimiento de individuo, por lo que mal podría considerarse como elemento de convicción el acta policial que de alguna manera vincule a mi representado con el hecho investigado, la falta de claridad en el hecho que se le atribuye a mi representado razones suficientes para considerar que el numeral 2 del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal se encuentre satisfecho y que concurra con los supuestos de los numerales 1 y 3 del referido artículo necesario para que el tribunal decrete Privación Judicial preventiva de libertad, esta defensa publica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 1, 2 y 3, y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que cuando el mismo fue detenido el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes no consto (sic) con testigos que puedan dar fe de la actuación policial. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que le arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la investigación fue realizada en base a supuestos, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso ejusdem (sic). A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometió el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país y mucho menos influiría en el desarrollo de la investigación, fe de ello es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público no incorporó elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, por cuanto mi representado no poseen registros policiales.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado SERGIO LUÍS PÉREZ CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V- 24.402.383, y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal (sic) Primero de Control, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SERGIO LUÍS PÉREZ CEDEÑO…”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…)DECISION
Este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior y escuchado la solicitud planteada en esta sala de audiencia por el representante del Ministerio Público, y oído los alegatos de defensa, este Tribunal revisadas como han sido las actas procesales que acompaña la solicitud de privación planteada por la Fiscalia, (sic) considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-11-2015. Esta Juzgadora, al revisar dichas actas procesales y en atención a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, pues los mismos ocurrieron en fecha 16-11-2015, y se configuran los delitos éstos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano G.. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta Juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: A los folios 02, y su vto., (sic) cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia (sic) del Estado Sucre, quienes dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento y detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano G.. Al folio 08 y 09 cursa Registro de Cadena de custodias de Evidencias Fisicas. (sic) Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 051, a un teléfono celular y un arma blanca. Al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-117 (sic) donde se deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial por el delito de robo. TERCERO: Igualmente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, ello en virtud de la pena a imponer, en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez (10) años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización; es por lo que con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, relacionada con decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos imputados de autos, y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Así mismo, en relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la Defensa acuerda el mismo y lo fija para el día jueves 26/11/2015 a las 9:30 a.m., a realizarse en la sede del IAPES, instando en este acto al representante del Ministerio Publico en el lugar, fecha y hora indicada a la victima de autos. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con lugar la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadanos SERGIO LUIS PEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.383; soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Marisol Cedeño y Sergio Antonio Perez, residenciado en el barrio la Esperanza, sector Los Ranchos, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del ciudadano G.. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos; así mismo, informándosele que se fijo acto de reconocimiento de individuos para el día 26/11/2015 a las 9:30 a.m. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que corresponda su conocimiento por distribución. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Alega la impugnante para sustentar su apelación que deben existir suficientes elementos de convicción que hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea su defendido, no entendiendo la referida defensora cual fue el grado de participación de su auspiciado, por cuanto evidencia de las actas procesales no surgen elementos de convicción que señalen inequívocamente, que presuntamente su representado hubiese amenazado al adolescente utilizando la violencia para despojarlo de objeto alguno, no cursa entrevista a testigos quienes señalen que su defendido participó en el hecho, no existe rueda de reconocimiento de individuo, por lo que mal podría considerarse como elemento de convicción el acta policial para vincular a su representado con el hecho investigado, la falta de claridad en el hecho que se le atribuye a su representado, no son razones suficientes, a su criterio, para considerar que el numeral 2º del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, se encuentre satisfecho y que concurra con los supuestos de los numerales 1º y 3º del referido artículo, necesario para que el tribunal decrete Privación Judicial preventiva de libertad.

Señala también la defensa que en cuanto al numeral 3 del artículo in comento, tampoco se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de su defendido o de obstaculización del proceso, su representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharía del país y mucho menos influiría en el desarrollo de la investigación, fe de ello es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carecen de dinero para pagar un abogado privado. Dicha defensa invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala la recurrente que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio, que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de su representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse, por cuanto su representado no posee registros policiales. Razones por las cuales, solicita a esta Corte de Apelaciones, que se anule la decisión tomada por el Tribunal, en donde se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de su representado SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los Diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, conjuntamente con la expectativa de obstaculización de la justicia, con lo cual pudiera ponerse en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 16-11-2015; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…: A los folios 02, y su vto., (sic) cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia (sic) del Estado Sucre, quienes dejan constancia de cómo se realizo el procedimiento y detención del imputado de autos. Al folio 03 cursa denuncia del ciudadano G.. Al folio 08 y 09 cursa Registro de Cadena de custodias de Evidencias Fisicas. (sic) Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 051, a un teléfono celular y un arma blanca. Al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-117 (sic) donde se deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial por el delito de robo...”, así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano SERGIO LUIS PÉREZ CEDEÑO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 18 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente G. A. M. S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,


Abg. LIANNA GONZÁLEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,


Abg. LIANNA GONZÁLEZ
CYF/lem.