REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000754
JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano DAVID JOSÉ MATA MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano DAVID JOSÉ MATA MATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
… tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el articulo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.
ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
PRIMERO: El numeral 2 del referido artículo establece:
(…)
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud Fiscal de la privativa de libertad, por considerar que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 236 numeral 2 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sean (sic) mi defendido, no entendiendo esta defensora cual fue el grado de participación de mi defendido, por cuanto se evidencian de las actas procesales no hay elementos de convicción y los mismos no individualizan de manera separada cual fue la conducta que desplegó mi defendido para así poder vincularlo en el delito investigado, el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mi auspiciado con el hecho y mal puede señalar que mi defendido sea el autor inequívocamente del delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa técnica una vez revisada como fueron las actas que comprenden la presente y causa considera que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP en su numeral 2, y solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, a la solicitud hecha por la representante del Ministerio Publico por considerar en primer lugar que no están llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2, específicamente, el Ministerio Público, cuando precalifica el delito a mi defendido, no individualiza cual fue la conducta desplegada por éste para atribuirle el delito, por cuanto si revisamos las actas que conforman la presente causa se puede constatar que a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico como lo supuestamente robado así como tampoco ninguna arma. Esta defensa invoca a favor de mi defendido el principio de inocencia que la arropa. Además mi defendido no presenta conducta predelictual, tienen arraigo en el país, no cuenta con recursos económicos, lo que se evidencia en el uso de la Defensa Pública por lo que no obstaculizarían el proceso. La investigación realizada por el cuerpo de seguridad que realizó la averiguación fue realizada en base a un supuesto, sin un mínimo de fundamento que señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano, los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo (sic) 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los Jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno (sic) los requisitos del articulo (sic) 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido sea la persona que cometieron (sic) el delito, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado son (sic) personas (sic) de bajos recursos económicos que no se marcharían (sic) del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos (sic) es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que los favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.
Por las razones antes expuestas, solicito que se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DAVID JOSE MATA MATA. Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado: DAVID JOSE MATA MATA y se decrete a su favor la libertad sin restricciones.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
“…El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por el imputado de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 10/11/2015, siendo aproximadamente las 8:21 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Ayacucho de esta ciudad, específicamente detrás del edificio de CANTV, cuando fueron interceptados por un ciudadano, quien se identifico como JOSE, informándoles que el mismo había sido objeto de robo por un ciudadano que lo había amenazado con una navaja en el cuello, quien logro despojarlo de sus zapatos, su cartera con un dinero y su teléfono celular, por las instalaciones del parque ayacucho, y que había perseguido a la persona que le había robado hasta ese sector de la calle Ayacucho, y que dicho ciudadano se había introducido en una vivienda que estaba abandonada, señalando la vivienda, adentrándose la comisión policial a la vivienda abandonada señalada en compañía de JOSE, quien señalo a un ciudadano que se encontraba escondido entre unos matorrales, quien vestia (sic) chemisse color azul y jean de color negro, como la persona que le había despojado de sus pertenencias, procediendo la comisión a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, procediendo la comisión a detenerlo. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano José Gregorio, demás datos en reserva del Ministerio Publico. Al folio 03 y su vto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 07, cursa memorando Nº 9700-174-074 donde se evidencia que el imputado de autos Presenta Registro Policial por Robo Generico (sic) entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto el numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto se ha se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado DAVID JOSE MATA MATA, es autor o partícipe en la comisión de los delitos aquí investigados; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de la perdida de una vida humana; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen improcedente sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DAVID JOSE MATA MATA,. Así se decide. por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano DAVID JOSE MATA MATA, titular de la cédula de identidad No. V-23.582.786, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-04-1990, venezolana, de estado civil soltero, profesión u oficio pollero, natural de Cumana, hijo de los ciudadanos: Juan Bardes y Carmen Mata, residenciado en el Barrio San José frente a la Clínica Oriente, Casa No 30, de esta ciudad, teléfono 0416-881.4730; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde quedará recluido, a la orden de este Despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Expone la apelante que de las actas no se desprende cual fue el grado de participación de su representado, arguyendo que no se evidencian de las actas procesales suficientes elementos de convicción que individualicen de manera separada cual fue la conducta que desplegó sui defendido para así poder vincularlo con el delito investigado.
Refiere la recurrente que el Ministerio Público no explica de manera razonable, pertinente y necesaria de que forma relacionan a mi auspiciado con el hecho investigado, considerando que mal podría señalar a su defendido como autor del delito de robo agravado.
Igualmente refiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad sin restricciones de su defendido, invocando el principio de presunción de inocencia.
Por ultimo manifiesta la apelante que el ministerio público no incorporo elementos probatorios que demostraran mala o conducta o falta de sometimiento de su representado a procesos anteriores.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo estableció que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, también consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado de esta Alzada)
Es así, como la A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, la comisión del hecho punible atribuido al imputado DAVID JOSÉ MATA MATA, como el delito de ROBO AGRAVADO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho que dio origen al presente proceso penal aconteció el 10/11/2015; así como la participación del imputado, como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la presunta participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: acta de denuncia suscrita por el ciudadano José Gregorio, demás datos en reserva del Ministerio Publico, que riela al folio 02 y su vto; acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que riela al folio 03 y su vto; acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, que riela al folio 06; memorando Nº 9700-174-074 donde se evidencia que el imputado de autos Presenta Registro Policial por Robo Genérico, que riela al folio 07, todos los folios de la causa principal.
Resulta importante para esta Alzada aclararle a la recurrente que los elementos de convicción en su especie pueden llegar a ser fuentes de prueba, no estando los mismo sujetos a la formalidad de la prueba, como lo es, la inmediación y contradicción, incorporadas al proceso durante el procedimiento preparatorio, se presentan en fase de investigación e intermedia con una función determinada. Por una parte, apreciada en su fuente escrita, generan un convencimiento probable o iuris tantum acerca de los extremos de la imputación delictiva, esto es, el cuerpo del delito, la individualización del imputado, su aseguramiento personal y el de sus bienes, el sobreseimiento o la decisión de enjuiciamiento. Además, esas mismas fuentes de pruebas incorporadas al juicio mediante su desahogo, práctica o evacuación, apreciadas en su fuente oral y bajo la luz de la inmediación, concentración publicidad y contradicción, tienen como función la determinación de la responsabilidad penal del acusado en el juicio oral; es decir, las mismas generan un estado de convicción de certeza negativa o positiva sobre la autoría y/o participación del encausado.
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Dentro de este orden de ideas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En cuanto a lo referido por la defensa en relación con la presunción de inocencia otorgada a su representado, esta órgano colegiado considera que mal puede la defensa considerar que al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se viola el principio de presunción de inocencia, a este respecto consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición artículo 236, contenidos en los artículos 237 y 238 ibidem.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima, actuando en representación del ciudadano DAVID JOSÉ MATA MATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria,
Abg. LIANNA R. GONZÀLEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. LIANNA R. GONZALEZ.
CCYF/JPA/LEM
EXP. 2015-754
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