REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 13 Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000099

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENÍTEZ VÁSQUEZ, RONNY BENÍTEZ y JOHAN JOSÉ MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANDRADES y EL TERMINAL NUEVO DE PASAJEROS DE CUMANÀ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENÍTEZ VÁSQUEZ, RONNY BENÍTEZ y JOHAN JOSÉ MARCANO, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por ela (sic) ciudadana Juzgadora, considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi representado es autor o partícipe en los tipos penales atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con elementos de convicción procesal vagos,… que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mis prenombrados defendidos, son los responsables de los delitos imputados; no siendo suficiente esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juez, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a mi defendido en el delito precalificado por la Representación Fiscal.


Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR, los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en la Circunscripción del tribunal, no podríamos hablar de daño causado, tal como lo refleja el ciudadano Juez en la decisión, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados en la comisión de delito alguno, no ha quedado destruido el principio básico de presunción de inocencia, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la Libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.”


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

(…)”En este estado, este Tribunal resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificados por el Ministerio Público como de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Así mismo se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 2 y su Vto., cursa Acta de entrevistas rendida por el ciudadano EFRAIN ANDRADES mediante el cual declara como sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido los imputados de autos. Al folio 10, cursa informe medico donde arroja que presento herida en el cuero cabelludo el imputado Víctor Benítez al folio 14 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual describen las evidencias recolectadas: Un (01) rastrillo de hierro de material de hierro con mango de madera y alargado con un tubo de hierro de ochenta(80) cm aproximadamente, Un (01) un pico de cavar fabricado en material de hierro, marca bellota, con mango de madera, Tres(03) pala especificadas de la siguiente manera(01) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico color azul, Marca la India,(02) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico de color Negro, Marca Herragro, (03) fabricado en material de hierro y mango fe madera,, con agarradera elaborado en material de plástico de color Rojo, Marca Herragro, Cinco (05) tornillos de rosca con su respectivas tuercas de 3.5 cm aproximadamente, al folio 16 y su vuelto cursa acta de experticia de reconocimiento legal N30 mediante el cual se realiza experticia de los objetos incautados al 17 cursa registros policiales de los imputados VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, (sic) RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ (sic) y JOHAN JOSE MARCANO, no presentando registro policial alguno y LUIS DANIEL ALFONZO se pudo constatar que presenta el siguiente registro policial de fecha 18-0714 dependencia INTERPOL FERRY CUMANA, DELITO PIAF EXP: CIP2012-14, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVO DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.109.363 nacido en fecha 28-11-1993, soltero, de oficio: ayudante de mecánico residenciado en La Llanada en La Franja cerca del mercadito, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mercedes Alfonzo y Luis (sic) Beltrán Ravelo, teléfono (hermana), 0412-869.0609. VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, (sic) venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.992.444, nacido en fecha 14-03-1992, soltero, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Benítez y Tirza Vásquez. Residenciado Franja La Llanada, Urbanización Antonio Guzmán Blanco, teléfono 0414-8269413, RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ, (sic) venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.753.497, nacido en fecha 17-06-1995, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Víctor Manuel Benítez y Tirza Vásquez, residenciado Franja La Llanada Urbanización Antonio Guzmán Blanco, teléfono 0414-8269413 y JOHAN JOSE MARCANO MARCANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 25.352.331, nacido en fecha 01-07-1992, soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Maria del Valle Marcano, Residenciado en Franja La Llanada Voluntad De Dios, casa N.16 cerca del Mercadito teléfono 0414-8269413, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP.” (…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

En su escrito de apelación la defensa expone, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan presumir que su patrocinado es autor o partícipe en el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por lo que considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, alude que para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio del recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, arguye que el Juzgador de Instancia no hace señalamiento alguno, plasma también el recurrente, que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado de autos ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y se anule la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad, así como todas las actuaciones procesales que la procedieron, y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que la Jueza A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de sus conductas dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido a los imputados LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENÍTEZ VÁSQUEZ, RONNY BENÍTEZ y JOHAN JOSÉ MARCANO, como los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANDRADES y EL TERMINAL NUEVO DE PASAJEROS DE CUMANA; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 10/02/2016; así como la participación de los imputados como presuntos participes o autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran:

“...-:Al folio 2 y su Vto., cursa Acta de entrevistas rendida por el ciudadano EFRAIN ANDRADES mediante el cual declara como sucedieron los hechos al folio 03 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 10/01/2016, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido los imputados de autos. Al folio 10, cursa informe medico donde arroja que presento herida en el cuero cabelludo el imputado Víctor Benítez al folio 14 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas mediante el cual describen las evidencias recolectadas: Un (01) rastrillo de hierro de material de hierro con mango de madera y alargado con un tubo de hierro de ochenta(80) cm aproximadamente, Un (01) un pico de cavar fabricado en material de hierro, marca bellota, con mango de madera, Tres(03) pala especificadas de la siguiente manera(01) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico color azul, Marca la India,(02) fabricada en material de hierro y mango de madera, con agarradera elaborada en material de plástico de color Negro, Marca Herragro, (03) fabricado en material de hierro y mango fe madera,, con agarradera elaborado en material de plástico de color Rojo, Marca Herragro, Cinco (05) tornillos de rosca con su respectivas tuercas de 3.5 cm aproximadamente, al folio 16 y su vuelto cursa acta de experticia de reconocimiento legal N30 mediante el cual se realiza experticia de los objetos incautados al 17 cursa registros policiales de los imputados VICTOR DAVID BENITEZ VASQUEZ, (sic) RONNY MANUEL BENITEZ VASQUEZ (sic) y JOHAN JOSE MARCANO, no presentando registro policial alguno y LUIS DANIEL ALFONZO se pudo constatar que presenta el siguiente registro policial de fecha 18-0714 dependencia INTERPOL FERRY CUMANA, DELITO PIAF EXP: CIP2012-14...”


Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, así como las actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad, la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad de los imputados para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARIAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto, con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación de los ciudadanos LUIS DANIEL ALFONZO, VICTOR DAVID BENÍTEZ VÁSQUEZ, RONNY BENÍTEZ y JOHAN JOSÉ MARCANO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANDRADES y EL TERMINAL NUEVO DE PASAJEROS DE CUMANÀ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza, Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU.



CYF/lem.