REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-003034
ASUNTO : RP01-R-2016-000145

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.340; ELIO JOSÉ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742351 y GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.763.989, en contra de la decisión dictada el 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, sede Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia su escrito de apelación la Defensa señalando que, los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

Por otra parte indica el Representante de la Defensa que, no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a los imputados de autos en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: a los folios 05, 06 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, donde dejan constancia de las circunstancia, de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; de los folios 7 al 13 y sus vtos, cursan actas de entrevistas de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Bolivariana; de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-018 de fecha 02-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS y ELIO JOSÉ MALAVE, no tienen registros policiales y el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, presenta registros policiales por el delito de lesiones personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursa reconocimiento legal de avaluó real Nº 009 de fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, tales elementos le permitieron al Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados son responsables del delito imputado.

Continúa explanando la Defensa, de acuerdo a las narraciones de los hechos que constan en el acta policial efectuada por las personas que aparecen como funcionarios actuantes y testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los autores del hecho que se les imputa o alguna posibilidad positiva de que alguno de ellos pudiera estar inmerso en la materialización del tipo penal que se les ha imputado.

De igual forma, manifiesta la Defensa como primera solicitud al Tribunal, lo que se desprende del acta policial, es una apertura de una averiguación a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que considera que es una violación a la norma constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino al hogar domestico, el cual a su juicio es inviolable, por no poseer una orden emanada del Tribunal de control, como para poder proceder a la vivienda de Juan Figuera y luego a la vivienda de Elio Malavé, de igual manera señala la Defensa que, no se desprende ninguna actuación de sospecha o presunción de algún delito cometido por sus defendidos.

Por otra parte observa el Recurrente que los funcionarios actuantes, acompañan diligencias de investigación que rielan desde el folio 9 hasta el folio 13, consistentes en las entrevistas, de los mismos funcionarios actuantes, y si bien es cierto, al folio 7 existe una entrevista de un ciudadano que lo identifican como testigo informante, donde el mismo señala que no se ubicaron los testigos, por que no había nadie por allí, cuando es de conocimiento publico y notorio que la población de San Juan de Macarapana es bastante extensa, con un gran numero de habitantes y visitantes, por lo que considera que las actuaciones son violatorias al debido proceso, al derecho y garantías Constitucionales inherentes a la persona, se realizaron en horas de la noche, cuando los habitantes dormían, de allí que no rielen en las actuaciones entrevistas de los habitantes de esa población. Por otra parte alega que la fiscalía ha precalificado el hecho de conformidad con el artículo 124 de la ley para el desarme, sin embargo no presenta un elemento de convicción en los que señale a sus defendidos importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, algo en particular o armas de cualquier índole en forma precisa y detallada, por lo que considera que no están suficientemente acreditados con los elementos de convicción que presenta la Representación Fiscal.

Continúa exponiendo la Representante de la Defensa Pública que, lo establecido en el artículo de la mencionada Ley, señala que son armas de guerra, “aquellas que son utilizadas para defender la soberanía de la nación”, de manera que le llama la atención lo reseñado en el acta policial en donde los funcionarios dejan constancia que presuntamente en el rancho de Juan figuera, consiguen tres escopetas calibre 12 y 13 mm y cartuchos de un mismo calibre, de manera tal que no encuadran en las actas, la definición de lo que es un arma de guerra, como para imputarle tráfico de armas, de igual manera en el caso del rancho de Elio Malavé, de acuerdo al acta, incautaron un fusil perteneciente a la FANB un arma de fabricación casera tipo escopeta, un flower y cartucho de calñibre16 y calibre 12, así como también, 6 machetes y 2 hachas, lo que ha su parecer, no encuadra en la definición de arma de fuego arma de guerra, a su criterio para que sea procedente la privación de libertad, es necesario que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta los momentos lo que presenta la fiscalía con estas actuaciones, es el inicio de una averiguación donde se incautaron armas.

Por otra parte reseña la Defensa que, no habiendo un claro y legal reconocimiento de sus defendidos, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo investigado, es por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participes del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual considera que no puede ser encuadrado tal delito.

De igual manera observa la Defensa, que corresponde a esta Alzada analizar el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124, de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por otra parte la defensa hace mención al verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “tráfico” lo cual significa: comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de las cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En aceptación ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. Definido el termino se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial, el sujeto activo puede ser cualquiera persona quien ejecute la acción; el objeto materias es arma de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones), si la debida autorización del órgano con competencia. Entonces siendo el hecho objeto de proceso atípico, en razón de ello, considera la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho sería, otorgarle a sus defendidos la libertad sin restricciones.

De igual manera, puntea la Defensa que, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado pueda influir sobre los testigos y funcionarios, por lo que la defensa considera que, para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. resalta la representación de la defensa que, el ciudadano Juan figuera, padece de ciertos trastornos de salud, que comprometen su vida, y ello de manera clara se evidencia del contenido de sustancias médicas que rielan en los autos, razone por las cuales solicita con el debido respeto le sea revocada la medida extrema de privación de libertad decretada en su contra y le sea acordada una medida cautelar, de arresto domiciliario, y presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, decrete a favor de sus defendidos, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera con Materia del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, JUAN BAUTISTA FIGUERA y ELIO JOSE MALAVE, en virtud de los hechos de día Miércoles 02-03-2016 a la 01:00 de la madrugada, salio la comisión de la Guardia Nacional, Destacamento 531, Primera Compañía, comisión a quien le acompañaba un ciudadano mencionado como Luis, informante (testigo) con destino a San Juan de Macarapana, a fin de procesar información acerca de un grupo de paramilitares que operan en el lugar, quienes portando armas largas y uniformes militares se encargan del cobro de vacunas a las personas y residentes del sector (Robo, Desaparición de Personas, Hurto del Tendido Eléctrico), se obtuvo información de personas residentes del sector, que los autores del Hecho, pernoctaban en un Rancho, Propiedad de Juan Bautista Figueroa, al llegar al sitio, el informante le señala el rancho de Zinc de Juan Figueroa, por lo que en presencia del testigo informante Luis, realizan inspección en el sitio, encontrándose al ciudadano Juan Bautista Figueroa, a quien le solicitaron el acceso al rancho, en vista de que se sospechaba de la presencia de armas, practicaron revisión a la única habitación, encontrándose un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Bost, calibre 16 mm, Fabricación Española, Serial JB10476, color negro con plateado, Un (01) arma de fuego tipo escopeta Marca Maveric Mosber, Modelo 88, Calibre 12mm, serial devastado y un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta, calibre 12 mm, seis (06) cartuchos, calibre 12 mm, sin percutir y tres (03) cartuchos calibre 16 mm, sin percutir, cuatro (04) rollos de cable mecánico de alta tensión, aproximadamente de 100 metros, practicándose la detención del ciudadano. El detenido, le fue preguntado por parte de la comisión, en donde se encontraban el resto de las armas, manifestando que las armas eran de un sujeto de nombre Elio Malave (SIC) y que el solo las guardaba y que los iba a llevar al sitio donde se encontraban el resto de las armas, llevando a la comisión a la montaña, observando un rancho de zinc, los atendió un ciudadano que vestía una braga militar y una ciudadana quienes permitieron el acceso de la comisión dentro del inmueble, fue encontrado en una habitación un (01) fusil automático liviano, calibre 7,62 mm, de fabricación Belga, Perteneciente a la FANB, color negro, serial 0146, dos (02) cargadores de fusil, contentivos de 20 cartuchos calibre 7,62x51mm cada uno, sin percutir, un (01) arma de fabricación casera tipo escopeta de 16 mm, un arma neumática tipo flower calibre 4,5 mm, seis cartuchos calibre 12mm, tres cartuchos calibre 16mm, tres talegas de color verde, seis armas blancas tipo machete, dos armas blancas tipo hacha, un poncho, un uniforme patriota, dos pares de botas de campaña, un par de botas de caucho, un par de guantes negros, una gorra militar, un sombrero selvático, dos radios portátiles marca motorolla, no se les incauto nada adherido al cuerpo, se les notifico que quedarían detenidos, estos dos últimos ciudadanos quedaron identificados como Elio Jose Malave y Gertudris del Carmen Leon Rivas. Así mismo, cursan en las actuaciones suficientes elementos de convicción para determinar participación o autoría en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: A los folios 05 y 06 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; de los folios 07 al 13 y sus vtos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Boivariana;(SIC) de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53; al folio 20 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-018, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC)Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y ELIO JOSE MALAVE no tienen registros policiales, y que el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA presenta registro policial por el delito de Lesiones Personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursan RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 009, de fecha 03-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, (SIC) Penales y Criminalisticas. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numerales 1, 2 así como el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, siendo improcedente sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto como se indicó existe la seria posibilidad de que el imputado se sustraiga del presente proceso, en el sentido de que se estima que se encuentra satisfecho el supuesto de peligro de fuga al estimar la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, debiendo considerarse igualmente la magnitud del daño causado, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas indirectas, testigos o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los ciudadanos se sometan al proceso seguido en contra de los hoy imputados GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, ELIO JOSE MALAVE y JUAN BAUTISTA FIGUERA, desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa relacionada que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de sus defendidos, por considerar que cursan en actas procesales como ya se describieron suficientes elementos de convicción que hacen a criterio de quien decide a esta etapa del proceso la participación de los ciudadanos imputados de autos, por lo que este Tribunal, acoge totalmente la solicitud Fiscal, Dentro de lo que se acuerda para la defensa, se encuentra la realización de la Medicatura Forense al Ciudadano Juan Figuera, Se acuerda remitir Copia certificada a la Fiscalía Superior para que se inicie investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ELIO JOSE MALAVE, GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y JUAN BAUTISTA FIGUERA, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 10.469.340, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-11-1965, hijo de los ciudadanos Jesús (SIC) Irene Rodríguez y Rosa Margarita Mendoza, Residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, rancho s/n (cerca de la escuela periquito), ELIO JOSE MALAVE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.742.351, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-01-1975, de profesión u oficio agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa) y GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.763.989, de 34 años de edad, nacida en fecha 26-06-1981, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos Faustina Rivas y Pedro Manuel León, residenciado en San Juan de Macarapana Sector el Parador Turístico, rancho s/n (detrás de la bodega la Poderosa), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento Ordinario. Se ordena la reclusión de los imputados en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. (…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.

El representante de la Defensa expone, que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que el tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: a los folios 05, 06 y su vto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53, donde dejan constancia de las circunstancia, de modo tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; de los folios 7 al 13 y sus vtos, cursan actas de entrevistas de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Bolivariana; de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan Registros de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-03-2016 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nº 53; al folio 20 cursa memorando Nº 9700-174-018 de fecha 02-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS y ELIO JOSÉ MALAVE, no tienen registros policiales y el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, presenta registros policiales por el delito de lesiones personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursa reconocimiento legal de avaluó real Nº 009 de fecha 03-03-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales, tales elementos le permitieron al Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y establecer que hay fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados son responsables del delito imputado, no siendo suficientes esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción, lo que se contrapone a considerar la existencia de plurales elementos de convicción hacia la ciudadana Gertrudis Del Carmen León Rivas, para que de alguna manera sea directa e indirectamente pretender señalar que su conducta se subsume bajo las presunciones o sospechas que hagan pensar que pudiera ser la misma autora o participe en el delito precalificado por la representación fiscal.

Continúa explanando la Defensa, de acuerdo a las narraciones de los hechos que constan en el acta policial efectuada por las personas que aparecen como funcionarios actuantes y testigos, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean los autores del hecho que se les imputa o alguna posibilidad positiva de que alguno de ellos pudiera estar inmerso en la materialización del tipo penal que se les ha imputado.

De igual forma, manifiesta la Defensa como primera solicitud al Tribunal, lo que se desprende del acta policial, es una apertura de una averiguación a los funcionarios de la Guardia Nacional, por lo que considera que es una violación a la norma constitucional y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en primer termino al hogar domestico, el cual a su juicio es inviolable, por no poseer una orden emanada del Tribunal de control, como para poder proceder a ingresar a la vivienda de Juan Figuera y luego a la vivienda de Elio Malave, de igual manera señala la Defensa que, no se desprende ninguna actuación de sospecha o presunción de algún delito cometido por sus defendidos.

Por otra parte observa el Recurrente que los funcionarios actuantes, acompañan diligencias de investigación que rielan desde el folio 9 hasta el folio 13, consistentes en las entrevistas, de los mismos funcionarios actuantes, y si bien es cierto, al folio 7 existe una entrevista de un ciudadano que lo identifican como testigo informante, donde el mismo señala que no se ubicaron los testigos, por que no había nadie por allí, cuando es de conocimiento publico y notorio que la población de San Juan de Macarapana es bastante extensa, con un gran número de habitantes y visitantes, por lo que considera que las actuaciones son violatorias al debido proceso, al derecho y garantías constitucionales inherentes a la persona, se realizaron solapadas en horas de la noche, cuando los habitantes dormían, de allí que no rielen en las actuaciones entrevistas de los habitantes de esa población que indique que alguno de sus representados sean azotes de barrio, traficantes de drogas, de armas, que formen parte de una banda delictiva, por lo que considera es bastante inconsistente el dicho de esa persona.

Por otra parte alega que la fiscalía ha precalificado el hecho de conformidad con el artículo 124 de la ley para el desarme, sin embargo no presenta un elemento de convicción en los que señale a sus defendidos importen, exporten, adquieran, vendan, entreguen, trasladen, algo en particular o armas de cualquier índole en forma precisa y detallada, por lo que considera que no están suficientemente acreditados con los elementos de convicción que presenta la Representación Fiscal.

Continúa exponiendo la Representante de la Defensa Pública que, lo establecido en el artículo de la mencionada Ley, señala que son armas de guerra, “aquellas que son utilizadas para defender la soberanía de la nación”, de manera que le llama la atención lo reseñado en el acta policial en donde los funcionarios dejan constancia que presuntamente en el rancho de Juan Figuera, consiguen tres escopetas calibre 12 y 13 Mm. y cartuchos de un mismo calibre, de manera tal que no encuadran en las actas, la definición de lo que es un arma de guerra, como para imputarle tráfico de armas, de igual manera en el caso del rancho de Elio Malave, de acuerdo al acta, incautaron un fusil perteneciente a la FANB, un arma de fabricación casera tipo escopeta, un flower y cartucho de calibre16 y calibre 12, así como también, 6 machetes y 2 hachas, lo que ha su parecer, no encuadra en la definición de arma de fuego o arma de guerra, es por lo que es evidente a su criterio para que sea procedente la privación de libertad, necesario es que concurran los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y hasta los momentos lo que presenta la fiscalía con estas actuaciones, es el inicio de una averiguación donde se incautaron armas y el nexo o vinculo de las mismas, con cada uno de sus defendidos para considerarlos autores o participes del delito de tráfico, no puede ser constatado con esas actuaciones, no emergiendo de las mismas más allá de simples sospechas iniciales que servirían para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más por el contrario lo procedente del juzgador sería decretar una modalidad nde medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de aquellas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Por otra parte reseña la Defensa que, no habiendo un claro y legal reconocimiento de sus defendidos, ni objeto alguno que lo relacione directa ni indirectamente con el hecho delictivo investigado, es por lo que considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual considera que no puede ser encuadrado tal delito.

De igual manera observa la Defensa, que corresponde a esta Alzada analizar el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124, de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por otra parte la defensa hace mención al verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “tráfico” lo cual significa: comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de las cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En aceptación ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. Definido el termino se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial, el sujeto activo puede ser cualquiera persona quien ejecute la acción; el objeto material es el arma de fuego y municiones. El objeto jurídico es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones), sin la debida autorización del órgano con competencia. Entonces siendo el hecho objeto de proceso atípico, en razón de ello, considera la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho sería, otorgarle a sus defendidos la libertad sin restricciones.

De igual manera, puntea la Defensa que, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente asunto, a criterio de la recurrente, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3 del mencionado artículo 236, en torno a la magnitud de la posible pena a imponer, así como del daño causado, y en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado pueda influir sobre los testigos y funcionarios, por lo que la defensa considera que, para que se materialice el peligro de fuga deben concurrir los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que los imputados de autos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, además, no se podría hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de su auspiciado, y sería violatorio hacer alusión al mismo en esta fase, ya que atentaría contra el principio de presunción de inocencia, y es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, además señala que se obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado en libertad, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. resalta la representación de la defensa que, el ciudadano Juan Figuera, padece de ciertos trastornos de salud, que comprometen su vida, y ello de manera clara se evidencia del contenido de sustancias médicas que rielan en los autos, razones por las cuales solicita con el debido respeto le sea revocada la medida extrema de privación de libertad decretada en su contra y le sea acordada una medida cautelar, de arresto domiciliario, y presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, decrete a favor de sus defendidos, la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación de los encausados en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría de los imputados de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo y la magnitud del daño causado; lo cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. Considerando que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, numerales 2 y 3 y también el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...”

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuído a los imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, ELIO JOSÉ MALAVÉ y GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS, como el delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 02/03/2016; así como la participación de los imputados como presuntos participes u autores en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los mismos en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran: “…A los folios 05 y 06 y su vto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al procedimiento y la detención de los imputados de autos; de los folios 07 al 13 y sus vtos, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 02-03-2016, rendidas ante la Guardia Nacional Boivariana;(SIC) de los folios 17 al 19 y sus vtos, cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 02-03-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53; al folio 20 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-018, de fecha 03-02-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (SIC)Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que los ciudadanos GERTRUDIS DEL CARMEN LEON RIVAS y ELIO JOSE MALAVE no tienen registros policiales, y que el ciudadano JUAN BAUTISTA FIGUERA presenta registro policial por el delito de Lesiones Personales de fecha 22-05-1984; a los folios 21, 22 y sus vtos, cursan RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 009, de fecha 03-03-2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, (SIC) Penales y Criminalisticas. …”

Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de los imputados de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por ésto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención de los imputados, así como las demás actas, ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus representados.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por ésto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado, superior a diez (10) años.

Adicionalmente a ésto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR. el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO J. SUCRE C., Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario; actuando en este acto con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos imputados JUAN BAUTISTA FIGUERA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.469.340; ELIO JOSÉ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742351 y GERTRUDIS DEL CARMEN LEÓN RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.763.989, en contra de la decisión dictada el 03 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMA DE GUERRA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.


La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg.CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO