REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000013
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNÁNDEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:
Art. 236. EL Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable… de peligro de fuga o de obstaculización en la búsquedas de la verdad…
Por otra parte, y en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existen en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados en los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal acoge la solicitud Fiscal, contando con los elementos de convicción procesal, según los cuales le permitieron al ciudadano Juzgador señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido era el responsable del delito imputado; no siendo suficiente dichos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público y acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificados por la Representación Fiscal.
De la narración de los hechos que consta en las actas que conforman la presente causa, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el autor o participe del hecho que se le imputa.
¿Qué observa la defensa?.
1.- Que mi defendido en modo alguno ha sido reconocido como autor del hecho. No existe en las actuaciones ninguna constancia de que se haya efectuado un reconocimiento conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal.
2.- Que no se contó con testigos que avalaran el dicho por la supuesta victima.
3.- Que no habiendo un claro y legal reconocimiento de mi defendido ni objeto alguno que lo relacione directamente ni indirectamente con el hecho delictivo que es investigado, entonces no hay fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, mucho menos para privarlo de su libertad por este.
Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia; es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mis defendidos, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229, de la misma norma.
Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de mi representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, así como todas las actuaciones procesales que la precedieron. En su lugar, solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o, a todo evento una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-11-2015, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
(…) Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien subsano el error cometido en el escrito acusatorio, y quien acuso, por lo que se Admite la acusación fiscal presentada en contra del Ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 18/11/2015, tal y como consta en acta de denuncia interpuesta por la victima ciudadana: Carmen Raquel Guerrero González, por ante funcionarios adscritos al IAPES, de esta Cuidada de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que: “yo estaba parada con el teléfono en la mano en la puerta de la casa de mi papa, que iba a llamar un taxi y el paso y me lo arrebato, el ni me amenazo y tampoco le vi (sic) ningún tipo de arma de fuego.…”, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal.
Así mismo y vista la solicitud de Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se sustituye por una medida menos gravosa, como o es Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole al imputado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Victima de autos y expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, es todo. Y así se decide. DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.- DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se les haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. COMPUTO DE LA PENA
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 18/11/2015, por los cuales el acusado admitió los hechos.
Ahora bien, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio es NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, Visto esto, y por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales, de conformidad con el articulo 74 numeral 4, se toma la mínima de la pena, que seria SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, contempla una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, donde el termino medio de acuerdo al articulo 37 sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero en el presente caso toma en cuenta la pena mínima, que seria DOS (02) AÑOS, por cuanto no tienen antecedentes penales y de conformidad del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se les toma en cuenta la mitad, que seria UN (01) AÑO, Ahora bien, al hacer la operación matemática, se le suma los SEIS (06) AÑOS del delito de ROBO, mas UN (01) AÑO del delito de USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, que da un total de SIETE (07) AÑOS DE PRISION; Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio; es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 26 años de edad, Desempleado, Cedula de Identidad Número V-20.375.845, nacido en fecha 19/10/1987, hijo de Rosaura Subero y Aracelis Hernández, y residenciado en Guayacan de las Flores, sector Nº 01, calle Nº 08, casa Nº 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio: CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ, y USO DE FACSIMIL COMO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y control de Armas y Municione, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre de 2015. Así mismo se revisa y sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones 1.-Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos, y 3.- Prohibición de acercarse a la victima y a su grupo familiar por si mismo o por terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
En nuestro actual proceso penal de características acusatorias, sabemos que, la finalidad del proceso mismo, no es otra que el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Es decir, no podemos pensar que la finalidad primordial, es el solo hecho concreto de lograr una condena.
En segundo lugar, se ha establecido que la regla es el juzgamiento en libertad
y, excepcionalmente con privación de libertad. No obstante esta afirmación inicial, el legislador también ha establecido que el Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fàcticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación.
Conforme a lo antes señalado subsumido en lo establecido en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tanto la solicitud de la medida de aseguramiento por parte del Ministerio Pùblico, como la decisiòn que la decretarà deben ser motivadas; motivación èsta que si bien es cierto no ha de ser de la extensión y fundamentaciòn requerida y exigida para las sentencias que se dictasen en ocasión de una audiencia preliminar, o mediante auto motivado, u otra sea interlocutoria o definitiva, debido a lo incipiente de la fase de investigación en la cual se encuentra el proceso incoado para el momento de celebrarse la audiencia de presentaciòn de detenido, si debe èsta llenar los requisitos establecido en los ordinales 1 y 2 del supra citado artìculo, a saber, que el hecho punible investigado e imputado merezca una pena privativa de libertad; la existencia de elementos de convicción que permitan presumir, sospechar o vincular al imputado señalado con el hecho, y como tambien el numeral 3 referido a la presunción razonable con elementos fàcticos de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto.
Una vez verificada la existencia de todos los elementos y circunstancias antes indicados, deberà el juzgador, conforme a la doctrina, para el decreto de la medida de privación solicitada, y conforme a los principios doctrinales del: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum libertatis, los cuales podrà acreditar objetivamente, mediante hechos verificables que induzcan a la injerencia probable de que el imputado se evadirà o realizará actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso, o pone en peligro a la sociedad.
Es asì como al examinar el contenido de los alegatos expuestos por la recurrente de autos, podemos establecer como en primer lugar, en su criterio considera la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan autor o partìcipe a su representado. Ademàs se lee en su escrito recursivo, el cual riela a los folios 1 al 4 en copias certificadas remitidas a esta Alzada, expresa, que la Juez decide contando con aquellos elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico, los cuales considera no son plurales ni suficientes para la privación decretada.
Llama la atención que alega de igual manera la inexistencia de testigos que señalen a su defendido como autor o partìcipe en los hechos que se le imputan, màs cuando alega que no existe objeto alguno que lo relacione con el hecho investigado ni directa ni indirectamente.
Resulta entonces importante y oportuno resaltar, que en esta etapa inicial del proceso, denominada de investigación, tiene como funciones y finalidad dos ejes fundamentales, a saber: a) la fijación de los indicios del delito; y, b) la fijación de los indicios de la participación. Serà allì cuando se debe establecer el anclaje indiciario que relacione a una persona, con el hecho delictivo a fin de poderlo incriminar. De allì la importancia del análisis, la constataciòn y el convencimiento, sea a travès de la presunciòn, de la sospecha de la probabilidad positiva a la que puede arribar el juzgador, para asì establecer esa presunciòn de autorìa o participación en la comisiòn de un hecho punible, en esta fase inicial, que permite sin lugar a dudas el decreto de la medida de privación de libertad, conjuntamente con la existencia de la presunciòn del peligro de fuga o de obstaculización.
De manera que del cùmulo de probabilidades positivas, existencias referida èstas a la responsabilidad del imputado, no se requiere la certeza de esa responsabilidad, suponièndose un grado mucho mayor de probabilidad positiva quede duda, lògico, repetimos en esta primera fase del proceso, de la investigación para el decreto de la medida de privaciòn de libertad como la excepción.
Es asì como se puede leer del contenido del acta que plasma lo acontecido en la audiencia de presentaciòn de imputado, de fecha 20 de noviembre de 2015, como la juzgadora A Quo, para el decreto de la medida de privación, analizò en primer lugar y de una manera ordenada señala, una vez oìda a las partes procesales, el còmo y por què se evidenciaba en su criterio, con fundamento al contenido mismo de las actas procesales presume la existencia de la comisiòn de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, y el delito de Uso de Fàcsimil como Arma de fuego, previsto y sancionado en el artìculo 114 de la Ley Orgànica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Iniciàndose asì la exposición de lo contenido desde la denuncia misma, y el acta de aprehensiòn del imputado de autos, al cual al ser requisado por la autoridad policial actuante, le fue encontrado el celular de la vìctima y el fàcsimil del arma de fuego, circunstancias èstas que adminiculadas al contenido de la entrevista realizada a la vìctima quien narra la forma, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos, Actas de Investigación Penal, Avalùo Real de los objetos recuperados, reconocimiento del Fàcsimil de arma de fuego, evidenciò la sospecha, presunciòn y probabilidad positiva de que el imputado de autos pudiere ser el autor o partìcipe en la comisiòn del hecho punible que le ha sido imputado.
Aunado a lo antes señalado podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 34 al 38 de los recaudos remitidos a esta Alzada, que expresa la juzgadora A Quo, la existencia de la presunciòn del peligro de fuga y de obstaculización, elementos èstos fusionados en una sola causal y que deben ser constatados de las actuaciones mismas sin que el juez pueda presumir ninguna otra, ello por cuanto deben existir en autos esos fundados elementos que evidencien tanto el peligro de fuga o el de obstaculización, o ambos al mismo tiempo.
De allì que se observa como la juzgadora considerò en cuanto al peligro de fuga, la existencia de las circunstcnias establecidas en los numerales 2 y 3 paràgrafo primero y segundo del artìculo 237 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; adminiculado a los numerales 1 y 2 del artìculo 238 ejusdem.
No se debe obviar que el legislador patrio al considerar esta figura del peligro de fuga o el de obstaculización, està haciendo referencia a la probabilidad, que debe ser cierta y fundada, de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acciòn de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podrìa imponer.
En cuanto al peligro de obstaculización es importante señalar que, la relevancia de señalar o afirmar la presunciòn de este peligro radica en que el mismo es de ìndole del delito investigado, y està dirigido a presumir la ocurrencia de hechos posteriores dirigidos a desvirtuar los medios de pruebas, amenazar o lesionar a las personas que de alguna manera intervienen en el proceso.
De manera que al respecto la juzgadora hizo esa inferencia en este caso en concreto, amèn de considerar esta Alzada ciertamente existe una proporcionalidad que se ajusta al daño que causa, la gravedad del delito que se imputa, asì como la pena que pudiera llegar a imponerse de resultar culpable de su comisiòn el imputado de autos, para asì decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad como ha sido decretada. Y ASÌ SE DECIDE.
Considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo en consecuencia ser Confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, Defensora Pública Sexta en materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano LIONEL JAVIER SUBERO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 20 de Noviembre de 2015, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana CARMEN RAQUEL GUERRERO GONZÁLEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta.
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior.
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. JAVIER PALAO.
CYF/lem
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