REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005983
ASUNTO : RJ01-X-2015-000015

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Vista la Inhibición planteada por la Abogada Anadeli León de Esparragoza, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2015-005983, seguida en contra del ciudadano Pedro Elías López Guzmán, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Karla B.E.; esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, en los siguientes términos:

“…Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, causa seguida al imputado PEDRO ELIAS (sic) LOPEZ (sic) GUZMAN, (sic) por la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro. Es el caso que esta Jueza Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, ya que en Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, por estar mi persona incursa en la causal de INHIBICION, (sic) prevista en el artículo 89, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el defensor privado YENSIN YENDEZ LEON es primo, quien es hijo de la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN LEON DE YENDEZ, quien es hermana de mi madre y por lo tanto es mi tia, (sic) por lo que se evidencia que existe un parentesco de afinidad y consanguinidad con la parte que intervienen en el presente caso. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 2del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tener parentesco con el abogado privado...”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

Establece el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue invocado por la Jueza de Control en la exposición que antecede, lo siguiente.

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge, de cualquiera de las partes hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el o la conyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.


Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del juez o jueza, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

Debe resaltar esta Instancia Superior, que en relación a las cuatro (04) primeras causales enumeradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la “presumible” afectación del Juez o Jueza por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia del vínculo establecido en la norma; sin embargo, no necesariamente la existencia de tal esencia que coexista con él, refiere una afectación de la imparcialidad; sin embargo, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez o jueza del conocimiento de ese asunto.

En este caso en particular, la Jueza Segunda de Control se inhibe del conocimiento de la causa penal Nº RP01-P-2015-005983, seguida contra del ciudadano Pedro Elías López Guzmán, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mencionando que el defensor privado del referido imputado Abg. Yensin Yendez León, es su primo, quien es hijo de la ciudadana Moraima del Carmen León de Yendez, quien es hermana de su madre.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada Anadeli León de Esparragoza, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, tenga un vinculo familiar con el mencionado abogado, quien es Defensor Privado del ciudadano Pedro Elías López Guzmán, representa un motivo grave, que ciertamente pudiera afectar su Imparcialidad, la cual, sin lugar a dudas, además de ser carácter subjetivo, se subsume en la causal 2° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en busqueda de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Anadeli León de Esparragoza, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en base al contenido del numeral 2 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada Anadeli León de Esparragoza, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RP01-P-2015-005983, seguida en contra del ciudadano Pedro Elías López Guzmán, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana Karla B.E.. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREU