REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000128

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselly Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ y YENNYMAR GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“…interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 439, 440, 441 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al artículo 449 Eiusdem, hago constar los particulares siguientes:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

ART. 236. – Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(…)

PRIMERO: Con relación al supuesto establecido en el numeral primero (1) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que no esta en esta etapa del proceso acreditado la existencia del hecho punible que se le imputa a mi representado en razón de que la inexistencia de pluralidad de elementos serios de convicción como para considerar la participación de mi defendido no esta clara, precisa ni individualizada, circunstancias estas que fueran señaladas por esta defensa publica que no existe señalamiento serio, inequívoco de que mi defendido haya participado en el hecho que se le investiga.

SEGUNDO: en relación al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual consagra Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha siso autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, es necesario hacer los siguientes señalamientos:

(…)

Los elementos de convicción que si incorporaron a la presente causa no son suficientes para presumir la participación a autoría de mi representado en los hechos que se le imputan, en virtud de que además de que el reconocimiento en rueda de individuo fuera negada no da evidencia clara que mi representado haya participado presuntamente en el hecho y en ese sentido no está configurado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los elementos que el tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.
Motivos por los cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, y decrete a su favor una de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo someta al proceso y al mismo tiempo le permita ser juzgado en libertad.

Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

(…)Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 27/02/2016, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por los alrededores de la iglesia Santa Inés, cuando recibieron información por parte de varios ciudadanos, quienes les manifestaron que dos (02) sujetos flacos de piel blanca, uno alto y uno bajo les habían robado sus pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información y observaron a dos ciudadanos con las características indicadas por las presuntas victimas, los cuales iban corriendo hacia la plaza bolívar, adyacente a la Gobernación, dándole la comisión la voz de alto, y logrando capturarlos, se les realizó una revisión corporal encontrándosele a uno de ellos a la altura de la cintura en la parte derecha, un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro con gris, elaborado con madera, posteriormente al otro ciudadano, quien manifestó ser adolescente, se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular color negro y (06) destornilladores de puntas especiales, en ese momento se acercaron las victimas reconociendo a los sujetos y manifestando que fueron ellos quienes los habían despojado de sus pertenencias, quedando los mismos detenidos. Siendo identificado como AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GALINDEZ GALINDEZ, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano YENNYMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-188, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el Art. 114 la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia a este Juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que el imputado pueda influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad Plena o la aplicación de una medida menos gravosa a su defendido y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado AQUILES JOSE DEL CASTILLO BAYONA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.704.920, soltero, hijo de Aquiles Castillo y Gladys Bayona, fecha de nacimiento 29/08/1997, de oficio estuante, natural de San Fernando de Apure; residenciado urbanización los Chaimas; vereda 3, casa Nro 16, por los Bloques de los mangles de esta cuidad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0424-335-59-21; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 primer aparte, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ y YENNYMAR GUERRA; y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado 114 en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Alega la impugnante para sustentar su apelación que con relación al supuesto establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no està en esta etapa del proceso acreditado la existencia del hecho punible que se le imputa a su representado, en razón de
la inexistencia de pluralidad de elementos serios de convicción como para considerar la participación de su defendido no esta clara, precisa ni individualizada, circunstancias estas que fueran señaladas por su persona, ya que no existe señalamiento serio, inequívoco de que su defendido haya participado en el hecho que se le investiga.

Señala también la defensa que en cuanto al numeral 2º del artículo in comento, el cual erige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha siso autor o participe en la comisión de un hecho punible, es necesario hacer los siguientes señalamientos: Los elementos de convicción que se incorporaron a la presente causa no son suficientes para presumir la participación o autoría de su representado en los hechos que se le imputan, en virtud de que además de que el reconocimiento en rueda de individuos fuera negado, no da evidencia clara que su representado haya participado presuntamente en el hecho y en ese sentido no está configurado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los elementos que el tribunal señala como suficientes para llenar lo establecido en el referido artículo, no son suficientes como para generar que se haya decretado la medida privativa de libertad que en efecto se decreto.


Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declaré Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, y se decrete la libertad sin restricciones de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que se estaba en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, además que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:

“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los Diez (10) años en su límite máximo; lo cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, conjuntamente con la expectativa de obstaculización de la justicia, con lo cual pudiera ponerse en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del mismo. En consecuencia, consideró que se encuentra lleno el supuesto contenido en el artículo 237, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento en la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”.

Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, como los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 27/02/2016; así como la participación del imputado como presunto autor o partícipe; al considerar que de las actas que conforman el presente asunto penal, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre las cuales, se encuentran: “…: Al folio 03 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL GALINDEZ GALINDEZ, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano YENNYMAR DEL CARMEN GUERRA GUERRA, Quien figura como víctima en la presente investigación. Al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-188, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales...”, así como otras actuaciones las cuales rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.

Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido de las actas de investigación, así como las demás actas ut supra señaladas.

De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad en contra de su representado.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.

Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra del representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.

En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3º de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)

También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”

Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer superior a diez (10) años, ya que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo en el fallo recurrido, que si bien constituye un auto fundado, tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral. Es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Segunda Provisoria con competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano AQUILES JOSÉ CASTILLO BAYONA, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de Febrero de 2016, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALINDEZ y YENNYMAR GUERRA y EL ESTADO VENEZOLANO.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,


Abg. JAVIER PALAO ABREU.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,



Abg. JAVIER PALAO ABREU.