REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000995
ASUNTO : RP01-R-2016-000118

JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.732, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada LOURDES SALAZAR SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre el Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, actuando en este acto, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando lo siguiente:

Inicia su escrito de Apelación la Representante de la Fiscalía Quinta señalando que, en fecha 20 de Julio de 2012, el Ministerio Público dictó orden de inicio de la investigación penal, vista la denuncia formulada por las ciudadanas Luisa María Cabeza Coronado y Rosa Herminia Calderón Espinoza, quienes realizaron señalamientos contra el abogado Rafael Lorenzo Ramos Brito, quien ejercía funciones como Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Publico, en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, toda vez que sus familiares se encuentran privados de libertad desde el 05 de mayo de 2012, en atención a la orden de aprehensión librada por el Fiscal anteriormente señalado.

Continúa señalando la Representación Fiscal, siendo el caso que el imputado de autos, en fecha 09 de año del 2012, les atribuyo los delitos de Homicidio Calificado, Omisión de Socorro y Uso Indebido de Arma de Fuego; todo ello debido que en reiteradas oportunidades les había solicitado al ciudadano Ronald Espinosa Calderón, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Tan elevada suma debía ser recabada por todos los imputados del caso y entregada a su persona, a los fines de no presentar cargos a nombre de los funcionarios implicados en el caso y dado que no fue realizada la entrega del dinero, dicho fiscal procedió a presentar la acusación, situación objeto de la investigación penal realizada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Arguye la Recurrente, que posteriormente en fecha 13 de agosto del año 2012, los Representantes Fiscalía Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, se trasladaron en comisión a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cumaná, estado Sucre, con la finalidad de entrevistar a los ciudadanos Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt, Ronald Rafael Espinoza Calderón, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Erwin José Martínez Lemus, Manuel José Ramos Velásquez, Antonio José Serra González y Julio José Serrano Montaño, en calidad de victimas, ya que los mismos se encuentran privados de libertad en dicho ente policial. Señala la recurrente que todos los entrevistados resultaron contestes en que el entonces Fiscal Jesús Rafael Ramos Brito, le solicitó al funcionario Ronald Rafael Espinoza Calderón, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, 00), los cuales serían pagados, cuarenta mil bolívares (Bs40.000.00), al momento y el restante, después de estar libres de la causa.

De igual manera indica la litigante en su escrito, que existe una grabación, en uno de los celulares de los funcionarios imputados, de la conversación, en la cual el Fiscal le solicita la cantidad de dinero, para dejarlos en libertad y la manifestación por parte de ellos de no tenerlas, fueron así mismo remitidas a la dirección contra la corrupción del Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Superior de la circunscripción del estado Monagas, nueve (09) denuncias interpuestas por familiares de las victimas, así como el CD que contenía dicha grabación.

Que en fecha 24 de junio de 2012, efectivamente el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional, Rafael Lorenzo Ramos Brito, el Fiscal Octavo Provisorio del Ministerio Público y Marbella Carolina Vargas Gómez, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público del estado Sucre con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, presentaron acusación ante el Juzgado Tercero de Control, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, así como uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Quebrantamiento de Pactos Internacionales suscrito por la República en Materia de Derechos Humanos, por los hechos ocurridos en fecha 12 de noviembre de 2012; y en virtud de lo anteriormente citado, además de las entrevistas realizadas por la representación Fiscal a los ciudadanos Luis Katta de la Rosa, de fecha 06 de septiembre de 2012, Cesar Mendoza y Zuñidle Cariaco de fecha 07 de septiembre, al ciudadano José Perdomo y Marbella Vargas, de fecha 08 de septiembre, en calidad de testigos, pueden desprenderse las presuntas irregularidades atribuidas al abogado Rafael Ramos, en el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Fiscal del Ministerio Público en materia de Derechos Fundamentales; fue entonces en fecha 09 de noviembre del 2012, donde se procedió a realizar el acto de imputación en contra del ciudadano Rafael Lorenzo Ramos Brito; subsiguientemente en fecha 25 de febrero de 2013, el Ministerio Publico interpuso formal acusación contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por último en fecha 19 de febrero de 2016, se celebró audiencia preliminar, luego de 27 diferimientos, en el cual se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida contra el referido ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, por la presunta comisión del delito de3 CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción vigente para el momento de los hechos..

La Representante Fiscal señala como primera denuncia, la falta manifiesta en la motivación de la decisión impugnada por la nulidad absoluta de la declaración del funcionario policial jefe de la Policía Municipal, ciudadano Luís Rafael Katta de la Rosa; impugna la decisión en quebrantamiento del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en cual establece (…); es el caso, que la Jueza Quinta de Control, al declarar la nulidad absoluta de la grabación contenida en el CD, que contiene la presunta conversación del referido imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito, con la victima Ronald Rafael Espinoza Calderón y que el Ministerio Público identifico en su escrito acusatorio como CD marca Princo Budget, siglas COPSA 014, color blanco y CD marca Princo BUDGET, el cual se lee VIDEO RONAL y FB, indico. Decretando por extensión la nulidad de la declaración del funcionario de la Policía Municipal, jefe Luís Rafael Katta de la Rosa, por considéralo como una prueba indirectamente obtenida de la grabación objeto de nulidad., basándose en la teoría del árbol envenenado. De igual manera arguye que la Jueza, sólo se limitó a nombrar el elemento de convicción, al señalar una presunta conducta que debió asumir el testigo, como fundamento de su decisión para anular el referido elemento de convicción, que adicionalmente fue promovido como elemento de prueba por parte del Ministerio Público. En consecuencia, para la Fiscal Quinta, faltó el procedimiento mental por el cual, se subsumen las circunstancias de hecho en razonamiento de derechos, para poder alegar que la decisión se encuentra ajustada a derecho suficientemente motivada.

Como segunda denuncia expone, la falta manifiesta en la motivación de la decisión que decreto del Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; donde impugna la decisión con violación al articulo 306 ejusdem, en el caso que una vez anuladas las actuaciones descritas anteriormente, la Jueza pasa a pronunciarse sobre el cumplimientos de los requisitos formales a los que se refiere al artículo 308 de la ley adjetiva, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, los cuales consideró satisfechos tales extremos; sin embargo en cuanto a los requisitos materiales de la acusación, es decir, si existían o no fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, la Jueza indicó (…).

Continúa alegando la Representación Fiscal que, la Jueza decretó el Sobreseimiento a favor del imputado por considerar que en razón de las nulidades absolutas decretadas en la audiencia, el Ministerio Público con otros elementos referenciales que resultan insuficientes a criterio del tribunal A Quo. En tal sentido, la Juzgadora se limitó a indicar que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas solo poseen carácter referencial y por ende son insuficientes para probrar la acusación en un eventual debate oral y público, sin embargo acentúa la Representante Fiscal, que no indica cuáles son las razones de hecho y de derecho, que crean en ella la convicción de que tales elementos son referenciales e insuficientes.

Por último, la Fiscal Quinta del Ministerio Público observa que, siguiendo el razonamiento anterior, en relación a las nulidades absolutas decretadas y por cuanto se considera que los elementos de convicción existentes son insuficientes, estimó que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en ningún momento de su fundamentación explicara las razones de hecho y de derecho de las que se derivó esa imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos. De allí que afirma la representante fiscal que, la decisión de decretar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece la falta manifiesta de motivación por cuanto no se manifestó por parte de la jueza quinta en funciones de control el proceso lógico jurídico, que crearon en ella el convencimiento de que los elementos de convicción eran escasos para el enjuiciamiento del imputado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, en cada una de las denuncias alegadas, y en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión, dictada el 19 de Febrero de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida contra el imputado Rafael Lorenzo Ramos Brito.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este sentido, evidencia ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por la representación Fiscal fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 022, de fecha 23 de febrero de 2012, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra las sentencias que dicten el sobreseimiento lo siguiente: “(…)Aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio dieciséis (16) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en consecuencia de lo antes indicado debe esta Corte de Apelaciones fijar acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el MARTES 25 DE OCTUBRE DEL 2016 a las 11:00 DE LA MANAÑA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ALISON FREIRE EDREIRA, en su carecer de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, en contra de la decisión publicada el 19 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.732, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Juan Miguel Betancourt Betancourt, Edwin Alexander Betancourt Betancourt, Ronald Rafael Espinoza Calderón, Jesús Manuel Maurera Mendoza, Erwin José Martínez Lemus, Manuel José Ramos Velásquez, Antonio José Serra González y Julio José Serrano Montaño
En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día MARTES 25 DE OCTUBRE DEL 2016 a las 11:00 DE LA MANAÑA, la cual se celebrará ante esta Corte de Apelaciones, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER PALAO ABREÚ