REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012434
ASUNTO : RP01-R-2016-000026
JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
Admitido como fue en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, asistido por el abogado AREBALO BEJARANO; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, debidamente asistido por el abogado AREBALO BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo está fundamentado en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los del penúltimo aparte del artículo 180, y el numeral 4 del artículo 439 ejusdem.
Inicia su escrito de Apelación el recurrente, señalando que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 19/12/2015, al constar las violaciones de los Derechos Constitucionales contenidas en el acta policial, su defensa solicitó al Tribunal Sexto de Control que declarara la nulidad absoluta de esas actuaciones y del acta que la contiene, lo cual hizo en los siguientes términos; la defensa primeramente se adhieró a todas las peticiones hechas por sus compañeros con respecto a la impugnación del acta policial y de las investigaciones de allanamiento hecha a cada uno de los imputados y a la manera de cómo se produjo la investigación provocando un entrelazamiento de opiniones entre ellos mismos, provocando que se echaran la culpa unos con otros, no siendo esta la manera de cómo se deben conducir la investigación sin testigo.
Continúa explanando el solicitante que, la argumentación en términos muy generales, recogió el acta elaborada por la secretaria de sala, ofrecida por su defensa, además de adherirse a todas las argumentaciones de los defensores que le precedieron en el uso de palabra, verso sobre la inadmisibilidad e inconstitucionales actuaciones asentadas en esa acta policial, que dieron pie a su aprehensión arbitraria, tal como lo recoge el acta de audiencia, su defensa aludió un entrelazamiento de opiniones entre ellos mismos, provocando que se echaran la culpa unos con otros; la cual aunado a otros procedimientos quedaron registrada en dicha acta policial viciándola de nulidad.
De igual forma, expresa el recurrente que, las autoridades policiales no dieron importancia a los límites o prohibiciones, que imponen tanto la Constitución, como todos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal Sexto de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por su defensa, lo cual realizando planteamientos constitucionales con una declaración formal en la que encontró que el acta policial en cuestión cumplió con los extremos por el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; razonamiento de innegable improcedencia jurídica, que dicho Tribunal unió a una supuesta función primordial de la búsqueda de la verdad.
Así mismo señala el recurrente que, el Tribunal en Funciones de Control, decidió durante la audiencia de calificación de flagrancia, decretar en su contra Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad considerando erradamente que están llenos los extremos o requisitos establecido en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su caso, dicho Órgano Judicial, debía acreditar con plurales y lícitos elementos de convicción su autoría o participación en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó. Indica que el Representante de la Fiscalía no realizó la imputación en su contra y por otra parte el Tribunal de Primera Instancia tampoco fundamento la acreditación de una conducta realizada por su persona que lo convirtiera en autor en los delitos que les fueron imputados, consideró que a su criterio no se observó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, revoque la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo en cualquiera de los casos a restituir su libertad plena.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Quinta con Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ese sentido, tenemos que se encuentra satisfecho el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe estar acreditada la concurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita. A este respecto debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito, por haberse producido en fecha 16 de diciembre del año 2015.
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos han sido el autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actas que conforman el presente asunto, par esa manera constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, surge razonablemente la certeza de que el imputado de autos ha sido el autor de los hechos investigados, toda vez que se ha quedado constancia mediante las actas de investigación penal, que el imputado de autos: LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, suficientemente identificado, había participado en los hechos que dieron inicio a la investigación, toda vez que los ciudadanos Juan bautista Garate y francisco Javier roque Rivero, todos trabajadores de construpatría, manifestaron que los ciudadanos Javier Mudarra y Luís Norberto Patiño Marcano y José Maurera igualmente trabajadores de construpatría había participado activamente en la extracción del material estratégico de construpatría. Posteriormente se presentaron en ante la sede del Gaes 53 Sucre, los tres ciudadanos en mención, donde el ciudadano José Maurera, manifestó libre de coacción o apremio, que en su vivienda ubicada en la Urbanización Cumanagoto Norte, Vereda Nº 08, Casa Nº 04, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Cumaná, Estado Sucre, se encontraban 14 rollos de cable, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la vivienda de este ultimo, quienes al ingresar a la misma, específicamente debajo de una cama lograron encontrarla cantidad de catorce (14) rollos de cable de color verde, numero 12 marca Yuancheng, todo ello con presencia de los testigos para el momento de los hechos. En razón de los hechos antes expuestos, estima y considera esta representante fiscal que el ciudadano Luís Norberto Patiño Marcano, participo en la comisión de los hechos punibles calificados en la Audiencia de Presentación de Detenidos de fecha 19 de diciembre de 2015. Bajo esta circunstancia, esta Representante Fiscal con Competencia en Materia Contra la Corrupción, estima que se encuentra satisfecho el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Al respecto del Ordinal tercero del aludido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, que el imputado podría influir para que los testigos y la victima informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En ese sentido, considera esta representante fiscal satisfecha los extremos establecidos en el artículo 237 el del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo en este caso especifico la pena establecida en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con prisión de ocho a doce años, por lo que atendiendo la penalidad surge la presunción de que pudiera sustraerse de la acción de la justicia, o lo que e s lo mismo, se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga.
En este orden de ideas, esta digna corte de apelaciones del estado sucre, ha reiterado en diferentes decisiones, que los tribunales de control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal, como lo es la privación judicial a de libertad, que se encuentren llenos los extremos del hoy vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ha dejado por sentado y solo por señalar una, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, con ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente (…)
Como puede observarse, de la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en función de control, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin menoscabar los derechos y garantías de los imputados de autos, ajustándose además al criterio sostenido por la sala única de la corte de apelaciones.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicitamos sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. AREBALO BEJARANO, en su carácter de defensor privado, quien actúa en representación del imputado LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, en contra de la decisión dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, en la causa signado bajo el RP01-P-2015-012432 y consecuencialmente el recurso de apelación signado bajo el Nº RP01-R-2016-000026 y sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 19 de diciembre del año 2015. (…)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa: PRIMER PUNTO: en cuanto a la solicitud de de nulidad del acta policial que riela de los folio 05 al 11, se declara sin lugar por cuanto en esta etapa primigenia es fundamental para la investigación y visto que es función primordial de este Tribunal la búsqueda de la verdad para alcanzar el fin ultimo del proceso penal venezolano, que es la justicia y tal como lo establece el articulo 153 del COPP toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una reilación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no quiere firmar se deja constancia de ese hecho, la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse como certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”. Toda vez que los hechos aquí narrados tienen como víctima al Estado venezolano y es menester que en aras de esa justicia y bajo el principio de igualdad de las partes es lo que se decide declarar sin lugar tal solicitud. SEGUNDO PUNTO: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, de fecha 16/12/15, siendo las 10:00 horas de la noche, quien suscribe: MAYOR RAUL CASTILLO GALLARDO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en compañía de del los siguientes efectivos militares: CAPITAN FELIX HERNANDEZ PARADA, PRIMER TENIENTE YAHIR TORRADO VEGA, SARGENTO PRIMERO LEONARDO CASTILLO ORTEGA, SARGENTO PRIMERO PEREDA ROJAS JUAN, SARGENTO PRIMERO RAMOS FERMIN LUIS, SARGENTO SEGUNDO CESAR FUENTES PATIÑO, SARGENTO SEGUNDO EMILIO GIL CHIRINOS, SARGENTO SEGUNDO JOSE NARANJO GONZALES JOSE y SARGENTO SEGUNDO JOSE MALDONADO MARCIALES Efectivos Militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Nro. 53 Sucre del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, y cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “El día 15 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana recibo llamada telefónica de la sede principal del Grupo Antiextorsión Nro 53 Sucre, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre de Cumana Estado Sucre donde me informaron que se presento en ese Comando un ciudadano de nombre LUIS. P (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) con la finalidad de formular una denuncia signada con la causa penal Nro. CONAS-GAESNº53-SUC-SIP:157-15 donde manifestó que en la empresa socialista Construpatria ubicada Avenida rotaria, complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre se había suscitado el hurto de material estratégico de esa empresa. Seguidamente se conformo comisiones mixtas, GAES Sucre con la finalidad de dar con la ubicación de dicho material. Posteriormente el día de hoy 16 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina que por miedo a represalias se mantuvo en anonimato informando que en las inmediaciones de la Avenida Carupano, cerca del conscripto militar Cumana Estado Sucre, estaban dos (02) personas, una vestía un suéter color marrón, pantalón jean azul y detalles blancos y zapatos azules, gorra negra, de piel morena y bajo de estatura de aproximadamente 30 años de edad y la otra persona vestía un suéter color verde, pantalón beige, zapatos marrón, de piel morena, cabello con canas, de bigote, ojos claros, contextura gruesa, con cicatrices en su rostro producto del acné, de aproximadamente 60 años de edad los mismos estaban vendiendo unos cables eléctricos. Seguidamente me constituí en comisión en compañía de los efectivos militares antes descrito en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruise, placa GNB02825 adscrito al GAES Sucre y vehículo militar marca Toyota, modelo Corolla, sin placa con destino a la dirección antes descrita con la finalidad de verificar dicha información. Luego aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía pudimos avistar a dos (02) sujetos con las características similares a los mencionados anteriormente en la Avenida Carúpano, adyacente al conscripto militar, que al notar la referida comisión militar tomaron una actitud sospechosa, siendo identificados como ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-8.430.607, de 57 años de edad, que tenía en su poder un (01) teléfono Samsung, modelo gt-e1085l de color negro con bordes gris y el ciudadano FRANK LUIS SALAS CARRERA, Titular de la Cedula de identidad nro. V-17.909.519 de 28 años de edad, quien tenía en su poder un (01) teléfono celular marca Haier, modelo w717, de color negro que al ser verificado, tenía diferentes mensajes de texto del abonado telefónico 0424-8535920 que hacían mención a una venta de unos rollos de cable eléctrico y al preguntarle sobre dicha información el mismo manifestó libre de apremio y coacción que la persona que le estaba escribiendo se encontraba preso en la policía estadal y responde al nombre de ANIBAL JOSE BETANCOURT RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.445.142 y que es compañero de celda de su primo que responde al nombre de JOSE FRANCISCO SALAS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.237.452, abonado telefónico 0414-777-8406 dichos detenidos le habían dicho al ciudadano en mención que le buscara venta a los rollos de cable y al preguntarle sobre el lugar donde se encontraba el cable el ciudadano ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT manifestó libre de apremio y coacción que un ciudadano apodado “Juan el duro” y otro apodado “el pegao” que trabajan en construpatria eran quienes tenían en su poder los rollos de cable y que uno de ellos vive en Caiguiere. En vista de tal situación nos trasladamos hasta la sede de Construpatria ubicada en la Avenida Rotaria complejo petrolero Cumana (CPC) del Estado Sucre a fin de entrevistarnos con el ciudadano LUIS. P (victima) y de corroborar dicha información. Una vez en el sitio, siendo las 12:30 horas de la tarde pudimos identificar a estos trabajadores como Juan Bautista Garate, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.466.125, de 49 años de edad, alias “Juan el duro” que en ese momento no se encontraba en su lugar de trabajo ya que se encontraba de vacaciones y al ciudadano Francisco Javier Roque Rivero, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.995.629, alias “el pegao”, el mismo si estaba en su lugar de trabajo, donde fue buscado inmediatamente y tenía en su poder un (01) teléfono Blu, modelo Studio 5.0k, de color blanco, donde el mismo manifestó libre de apremio y coacción que Juan se encontraba en su casa ubicada en Caiguire y que el conoce la dirección procediendo a trasladarnos hasta ese lugar. Luego siendo las 01:00 horas de la tarde encontrándonos en Caiguiere, barrio virgen del Valle, casa sin numero y siendo atendidos por el ciudadano Juan Bautista Garate, que tenía en su poder un (01) teléfono Nokia, modelo 1616-2b de color negro manifestando que esa era su casa y que no tenía conocimiento del material que se había perdido en Construpatria, donde el ciudadano Francisco Javier Roque Rivero libre de apremio y coacción manifestó que Juan si sabia donde estaba el material guardado, el mismo se encontraba en la casa de al lado, específicamente la vivienda de paredes color ladrillo y rejas blancas, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dos (02) personas que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como JHANET R. y OCTALIA P. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda se encontraban tres (03) ciudadanos del sexo masculino, los mismo manifestaron no tener conocimiento del material buscado, llegando hasta la parte trasera de dicha vivienda, encontrado la cantidad de treinta y tres (33) rollos de cable de color verde y amarillo numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos, en vista de tal situación procedimos a identificar a las tres (03) personas que se encontraban dentro de la vivienda y responden al nombre de: PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.628.586, de 22 años de edad, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.271.076, de 33 años de edad, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.945.590, de 47 años de edad. Luego de lo ocurrido fue designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a todos los ciudadanos identificados anteriormente (Frank Salas, Orlando Anton, Juan Garate, Francisco Roque, Pedro Velásquez Arrioja, Carlos Coronado y Pedro Velasquez Martinez) y designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego siendo las 02:00 horas de la tarde nos trasladamos a la sede del GAES Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos, continuar con las investigaciones correspondientes al caso y la detención mencionados sujetos. Luego encontrándonos en la sede del GAES Sucre, los ciudadanos Juan Bautista Garate y Francisco Javier Roque Rivero trabajadores de Construpatria manifestaron libre de apremio y coacción manifestaron que los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, todos ellos trabajadores de Construpatria habían participado activamente en la extracción del material estratégico de Construpatria y que el ciudadano José Maurera tiene en su vivienda ubicada en el sector Cumanagoto de Cumana Estado Sucre catorce (14) rollos de cable, en vista de tal situación procedimos a ubicar a dichos ciudadanos y siendo las 06:00 horas de la tarde se presenta en la sede del GAES Sucre los tres (03) ciudadanos en mención, siendo identificados como JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-16.996.443, de 31 años de edad, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, Titular de la Cedula de Identidad nro. V- 17.910.316, de 30 años de edad, JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, Titular de la Cedula de Identidad nro. V-17.910.136, de 30 años de edad, este ultimo manifestó libre de apremio y coacción que en su vivienda ubicada en la casa n° 04, vereda n° 08, Urbanización Cumanagoto norte, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre se encontraban 14 rollos de cable, procediendo a trasladarnos hasta la dirección antes descrita, una vez estando en el sitio, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente procedimos a ubicar a dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigo de la actuación policial por realizar, las mismas accediendo libre de apremio y coacción, siendo identificadas como CRUZ R y ALVARADO B. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NRO. 3°, 4°, 7°, 9° Y ARTICULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) que al ingresar al interior de la vivienda, específicamente debajo de una de la cama de la habitación del ciudadano JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL pudimos encontrar la cantidad de catorce (14) rollos de cable de color verde numero 12, marca YUANCHENG, todo esto en presencia de referidos testigos designando al SARGENTO SEGUNDO NARANJO GONZALES JOSE para la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas ya encontradas. Luego nos trasladamos a la sede del GAES Sucre a fin de realizar las actuaciones correspondientes, designando al SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS GIL EMILIO para realizar la lectura de los derechos del imputado de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Javier Mudarra, Luis Patiño y José Maurera, estableciendo comunicación vía telefónica con la Abogado Alison Freire, Fiscal 5to del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre a fin de notificarle sobre la diligencia policial practicada, quien ordeno plasmar en actas los hechos ocurridos; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos hoy imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los siguientes elementos de convicción, a saber: a los folios 01 al 03 acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 al 11 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos, a los folios 12 al 21 actas de entrevistas, a los folios 32 al 35 cursan actas de retención, a los folios 36 al 40 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, a los folios 41 al 44 experticias de reconocimiento, a los folios 49 al 58 cursan resultados de exámenes médico legales practicados a los imputados de autos, a los folios 59 al 67 inspecciones técnicas realizadas en el lugar de los hechos, a los folios 68 al 70 ampliación de la denuncia. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que la víctima o testigos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por lo que con mérito en lo antes expuesto este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GARATE, JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA y PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, desestimándose con ello la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la libertad o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GARATE, JOSE DANIEL MAURERA BRUZUAL, JAVIER JOSE MUDARRA MUDARRA, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, FRANK LUIS SALAS, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA y PEDRO EUGENIO VELASQUEZ MARTÍNEZ, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se someta al proceso seguido en su contra. TERCER PUNTO: Es cuanto a la solicitud planteado por el Defensor Privado, Abg. Alberto González, sobre la ilicitud de las pruebas, se declara SIN LUGAR, por cuanto no le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las pruebas, por cuanto nos encontramos en una etapa investigativa del proceso. CUARTO PUNTO: En cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. Jesús amaro, de cambio de calificación jurídica, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, considera este tribunal que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en los delitos precalificados por el Fiscal del ministerio Publico como PECULADO DOLOSO y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, es por lo que se niega el cambio de calificación jurídica. QUINTO PUNTO: En relación a la solicitud planteada por los defensores, de práctica de un Examen Medico Legal, se acuerda con lugar el mismo, por cuanto se evidencia de que los imputados de autos presentan lesiones físicas y como consecuencia se acuerda la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que, de considerarlo procedente, se les inicie investigación a los funcionarios achuntes en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ DANIEL MAURERA BRUZUAL, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha -12-11-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.910.136, soltero, de oficio chofer hijo de Meris Bruzual y José Maurera, residenciado en LA urbanización Cumanagoto norte vereda 08 casa Nº 04 , Teléfono 0293-4313553, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER JOSÉ MUDARRA MUDARRA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 16-081984, de 31años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.443, soltero, de oficio operador de almacén hijo de María Mudarra, residenciado en Caíguire barrio Virgen del Valle sector san martín al lado de la gaviota casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 29-07-1985, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.910.316, soltero, de oficio Construpatria operador de almacenes, hijo de Nancy Marcano y Enrique Patiño, residenciado en villa Campestre cerca de Campeche casa Nº 102, teléfono 0293-4332010, Cumaná, Estado Sucre, JUAN BAUTISTA GARATE, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-04-1966, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.466.125 soltero, de oficio cooperador de monta carga de la compañía Constr. patria hijo de Cruz Romero (f) Juana Bautista Garate (f), residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS segunda calle casa sin numero Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293- 4110344, y FRANCISCO JAVIER ROQUE RIVERO, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 12-06-1984, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.629, soltero, de oficio mantenimiento en PDVSA en Construpatria, hijo de Francisco Javier Rivero y Carmen Roque, residenciado en San Luís segundo cerca el Gimnasio de Básquet numero de casa 28 teléfono 0293-4312821, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los imputados ORLANDO JOSÉ ANTÓN BETANCOURT, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 10-05-1958 de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V8.430.607 soltero, de oficio Decorador , hijo de Juan Antón Y ana teresa de Antón, residenciado en Calle varga Nº 183 Cerca del Mercado Cumaná, Estado Sucre, CARLOS ALEXANDER CORONADO RODRÍGUEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-06-1972, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.271.076, soltero, de oficio pescador, hijo de Eugenia Antonia Rodríguez y Félix Enrique Coronado, residenciado en la Avenida Carúpano frente INIAS casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, FRANK LUIS SALAS CARRERA, venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 23-12-1987, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17. 909.519 soltero, de oficio taxista, hijo de Luís Felipe Sala y Claudio de sala, residenciado en la urbanización la Trinidad vereda H2- cerca Restaurante El Teide teléfono 0424-853-6420 Cumaná, Estado Sucre, PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ ARRIOJA venezolano, natural del Cumaná, nacido en fecha 21-,03-1993 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.628.586, soltero, de oficio Albañil hijo de Pedro Eugenio Velásquez Martínez y María Asunción Arrioja Velásquez residenciado en la Avenida Carúpano Caiguire cerca de la bomba virgen del valle, Cumaná, Estado Sucre y PEDRO EUGENIO VELÁSQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural del Cumaná, nacido Cumana en fecha 29-06-1968, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.945.590, casado, de oficio Albañil, hijo de Eugenio Velásquez y Priscila Josefina de Velásquez, residenciado en Caiguire Barrio Virgen del Valle cerca del INIAS casa S/N Teléfono 0293-9953087 Cumaná, Estado Sucre, la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO EN GRADO DE PARTICIPACIÓN, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos, informándole que los mismos quedarán allí recluidos, a la orden de este Juzgado, debiendo tomarse las medidas pertinentes a los fines de salvaguardar la integridad física de los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio al Comandante del GAES a los fines que traslade a los ciudadanos imputados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión ordenado por este Juzgado…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla: (…) “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)”.
El solicitante expone, que en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 19/12/2015, el defensor de su representado solicito al Tribunal de Control la nulidad del acta policial por considerar violaciones de los Derechos Constitucionales contenidas en la referida acta policial, por la manera de cómo se produjo la investigación provocando un entrelazamiento de opiniones entre los imputados provocando que se echaran la culpa unos con otros, no siendo esta la manera de cómo se deben conducir la investigación sin testigo.
Continúa explanando el solicitante que, la argumentación en términos muy generales, que recogió el acta elaborada por la secretaria de sala, ofrecida por su defensa, además de adherirse a todas las argumentaciones de los defensores que le precedieron en el uso de palabra, verso sobre la inadmisibilidad e inconstitucionalidad de las actuaciones asentadas en esa acta policial, que dieron pie a la aprehensión arbitraria de su representado, tal como lo recoge el acta de audiencia, provocando que se echaran la culpa unos con otros; la cual aunado a otros procedimientos quedaron registrada en dicha acta policial viciándola de nulidad.
De igual forma, expresa el recurrente que, las autoridades policiales no dieron importancia a los límites o prohibiciones, que imponen tanto la Constitución, como todos los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica igualmente el solicitante que, el Tribunal Sexto de Control, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, lo cual realizando planteamientos constitucionales con una declaración formal en la que encontró que el acta policial en cuestión cumplió con los extremos por el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; razonamiento de innegable improcedencia jurídica, que dicho Tribunal unió a una supuesta función primordial de la búsqueda de la verdad.
Así mismo señala el recurrente que, el Tribunal en Funciones de Control, decidió durante la audiencia de calificación de flagrancia, decretar en contra de su representado Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad considerando eradamente que están llenos los extremos o requisitos establecido en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su caso, dicho Órgano Judicial, debía acreditar con plurales y lícitos elementos de convicción la autoría o participación en los dos delitos que el Representante del Ministerio Público le imputó a su representado. Indica que el Representante de de la Fiscalía no realizo imputación contra su defendido y por otra parte el Tribunal de Primera Instancia tampoco fundamento la acreditación de una conducta realizada por su persona que lo convirtiera en autor en los delitos que les fueron imputados, considero que a su criterio no se observó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, sea admitido el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar, revoque la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procediendo en cualquiera de los casos a restituir su libertad plena.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que el Juez A Quo consideró que los elementos de convicción traídos al presente proceso penal, fueron suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, y por ende, suficientes para acreditar la participación del encausado en el hecho punible, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de su conducta dolosa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual sustenta la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, al establecer lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que el Juez de la recurrida consideró presente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para presumir: la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; la presunta participación y autoría del imputado de autos; así como la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y el peligro de obstaculización, por la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción como también influir para que los coimputados, testigos expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de la misma Considerando que se encuentra lleno el supuesto contenido en los artículos 237, numeral 2 y también el artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
OMISSIS
Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos, expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia
Es así, como el A Quo, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró que existían elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada, tanto la comisión del hecho punible atribuido al imputado LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, como los delitos de PECULADO DOLOSO, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen al presente proceso penal acontecieron el 16/12/15; así como la participación del imputado como presunto participe u autor en el mismo; al considerar que surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría del mismo en el referido hecho; entre los cuales, se encuentran: “…a los folios 01 al 03 acta de denuncia formulada por la víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 05 al 11 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la manera en que quedaron detenidos los imputados de autos, a los folios 12 al 21 actas de entrevistas, a los folios 32 al 35 cursan actas de retención, a los folios 36 al 40 registro de cadena de custodia y de evidencias físicas, a los folios 41 al 44 experticias de reconocimiento, a los folios 49 al 58 cursan resultados de exámenes médico legales practicados a los imputados de autos, a los folios 59 al 67 inspecciones técnicas realizadas en el lugar de los hechos, a los folios 68 al 70 ampliación de la denuncia …”
Todas estas actuaciones rielan en copia certificadas que cursan en el anexo remitido a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre.
Actuaciones éstas que fueron tomadas en cuenta por el Juez A Quo, conjuntamente con la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a las funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
Es por esto, que en esta primera etapa podemos ver y así se establecen, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación o preparatoria, es necesario que se acredite la existencia del hecho punible, de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta policial, donde se narra la forma en la cual se materializó la detención del imputado de autos, así como las demás actas, ut supra señaladas.
De manera que, para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona el recurrente, para considerar la procedibilidad de la Medida de Privación de Libertad dictada contra de su representado.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto que de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción que comprometan su participación en la comisión de un delito y su no voluntad de someterse a la persecución penal.
Es así, como siendo la Medida de Privación de Libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de elementos de convicción que se reúnen en el presente caso en contra de los representados del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia insoslayable la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada.
En este sentido, se destaca que la Medida Judicial de Privación de Libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia, ni del principio de la afirmación de la libertad; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que para ello debe llegarse a un fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Medida de Privación de Libertad del imputado para asegurar la comparecencia del mismo a los actos de su proceso, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia Nº 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…) “se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas (…)”
(…) “La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (…)”
(…) “Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…)”
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
(…) “Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (…)” (Resaltado Nuestro)
También, se debe resaltar que del criterio anterior se infiere, que tampoco puede verse afectado el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine, la Medida Privativa de Libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
(…) “La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (…)”
Debe destacarse igualmente, que en el caso de marras, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, por ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados, superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, resalta esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
De manera que, a través de las consideraciones anteriormente explanadas por este Tribunal Colegiado, se puede concluir que en el presente asunto penal no existen dudas respecto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, ya que se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a los fundamentos antes expresados por esta Alzada, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. En consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR. el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS NORBERTO PATIÑO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.910.316, debidamente asistido por el abogado AREBALO BEJARANO, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue al imputado antes mencionado, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRÁTÉGICO, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. JAVIER PALAO
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