REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2016-000001
ASUNTO : RP01-O-2016-000001


JUEZA PONENTE: Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por e Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, con domicilio procesal en la Av. Libertador, Edificio Torre Las Delicias, piso 3, oficina 3-D, (frente a PDVSA), Caracas, teléfonos 0414-2480283/0426-3037217, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.910, actualmente privado de su libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la presunta Negativa y Omisión del Juzgado en mención, en: “…remitir a la oficina de archivo y permitir a las partes el acceso al expediente RP01-P-2015-7568, así como publicar el texto íntegro de la decisión fundada del martes 19 de enero del presente año cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la referida causa, así como la negativa a proveer las copias certificadas que ese mismo día requirió (…) tanto de la acusación fiscal, audiencia preliminar así como del auto fundado de apertura a juicio…”, fundamentando la acción de amparo el accionante en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal C, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando por ello la presunta violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se dirige contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, a raíz de la presunta Negativa y Omisión del Juzgado en mención. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de enero 2000, (caso Emery Mata Millán), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente. Y Así se Decide.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE

Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:

“…ocurro a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la NEGATIVA y OMISIÓN del Juzgado Primero de control de esta misma Circunscripción Judicial ( en lo sucesivo El Agraviante) en remitir a la oficina de archivo y permitir a las partes el acceso al expediente RP01-P-2015-007568, así como publicar el texto integro de la decisión fundada del martes 19 de enero del presente año cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la referida causa, así como la negativa a proveer las copias certificadas que ese mismo día requisito esta defensa técnica tanto de la acusación fiscal, audiencia preliminar así como del auto fundado de apertura a juicio.

Fundamento la presente acción en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3., literal c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1°, 2°, y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de mi defendido que más adelante se señalan, que causan INDEFENSIÓN…”

“…Denuncio como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, que se indicará más adelante, la OMISIÓN del Juzgado Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en publicar, el día a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro del Auto de Apertura a Juicio dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada a mi defendido y otros 08 imputados el 19 de enero del 2015, así como de proveer las copias de dichos actos que solicitamos ese mismo día y fueron acordados en conformidad por EL AGRAVIANTE…”

“…El prologando (sic) tiempo transcurrido entre el día 19 de enero de 2015 (fecha cuando el Juzgado agraviante realizó la Audiencia Preliminar en la causa principal y nos fue requerida a las partes la firma como asistencia a dicho acto donde participé como defensor técnico de mi defendido) y el día de hoy, 26 de enero de 2014, (sic) evidencia, con meridiana claridad, la Omisión, Denegación de Justicia en que ha incurrido dicho Juzgado, pues su obligación legal y constitucional es poner a disposición de las partes el expediente para su revisión y eventual ejercicio de cualesquier recurso de apelación/nulidad u otro que las mismas estimen conveniente; así como publicar el auto de apertura a juicio y de permitir la reproducción y proveer a mas tardar al tercer día las copias siendo que hasta el día de hoy, han transcurrido SEIS DÍAS DE DESPACHO, sin que haya siquiera remitido el físico del expediente a la oficina de Archivo de este Circuito Judicial Penal a pesar de los reiterados pedimentos de la oficina de Archivo.

Esta omisión del Juzgado agraviante y negativa de remitir el expediente de la causa y de proveer las copias solicitadas oportunamente en la Audiencia Preliminar celebrada ese día 19 de enero donde se hicieron diversos pronunciamientos relativos a solicitudes de nulidad, de medias cautelares de cambio de calificación entre otros, constituye una flagrante y crasa violación de los principios relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, porque:

1°. Debido proceso. Ha sido infringido e inobservado ostensiblemente por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y ello es así en ración de que, para la presente fecha, han transcurrido, como ya dijimos, CINCO DÍAS (05) DÍAS, (sic) desde el día martes 19 de enero de 2016, cuando fue celebrada y suscrita el acta de Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sin que aún hayamos podido saber si fue publicado efectivamente el auto de apertura a juicio, lo cual debió producirse, “a más tardar”, el día siguiente al pronunciamiento de las decisiones de la Audiencia Preliminar.

2° Derecho a la defensa. A mi defendido se le ha vulnerado derechos a la defensa, que por mandato constitucional, es inviolable en todo estado y grado del proceso, pues no ha podido ejercer el derecho que le acuerda la parte in fine del numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia, hasta tanto no sea publicado dicho auto y no tengamos acceso al mismo, ni a las copias certificadas solicitadas y acordadas, no puede mi defendido ejercer recurso de apelación y/o nulidad contra el mismo, derecho éste reconocido expresamente por la propia Constitución…”

3°. Tutela judicial efectiva.

“…Pues bien, dado el excesivo tiempo transcurrido entre la fecha de la realización de la audiencia preliminar y la presente fecha, es innegable la violación de dicho artículo 26 constitucional, lo mismo que la del numeral 3., la violación de dicho Pacto, toda vez que a mi defendido se le ha conculcado groseramente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses por parte de los órganos de administración de justicia…”

“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, que, en consecuencia:

PRIMERO: Declare la OMISIÓN, ABSTENCIÓN y VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por no haber publicado el auto de Apertura a Juicio, por no haber remitido el expediente a la oficina de archivo y no haber proveído las copias certificadas solicitadas que fueron acordadas el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar el martes 19 de enero de 2016.

SEGUNDO: Ordene a dicho Juzgado que de manera perentoria e inmediata , PUBLIQUE EL TEXTO DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, remita el físico del expediente a la oficina de Archivo a los fines de que las partes tengamos acceso al mismo, empiece el lapso para recurrir y eventualmente ejercer los recursos que la ley nos confiere…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Para ello, se hace necesario hacer las consideraciones siguientes:

En términos generales, podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal excepcional que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. De esta manera sabemos que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Sentencia Nº 492. Sala Constitucional, del 12/03/2003).

De manera que la Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea capaz de la protección constitucional invocada. Procede, entonces, solo cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.

Puede observarse que la acción de amparo ejercida por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, surge por la presunta Negativa y Omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en: “…remitir a la oficina de archivo y permitir a las partes el acceso al expediente RP01-P-2015-7568, así como publicar el texto íntegro de la decisión fundada del martes 19 de enero del presente año cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la referida causa, así como la negativa a proveer las copias certificadas que ese mismo día requirió (…) tanto de la acusación fiscal, audiencia preliminar así como del auto fundado de apertura a juicio…”, fundamentando la acción de amparo el accionante en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal C, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando por ello la presunta violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido la presente acción de amparo ordenó el despacho saneador conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, acordando notificar a accionante para que subsanar la omisión en la que incurrió al no poder verificarse de las actuaciones remitidas a esta Instancia el nombramiento y posterior aceptación y juramentación del cargo recaído sobre el Abg. Rafael Alberto Latorre, como defensor privado del ciudadano César Arturo Peña.

Posteriormente, se recibió por ante esta Alzada escrito presentado por el referido Abg. Rafael Alberto Latorre, a través de la cual informó a este Tribunal Colegiado lo siguiente:

“…Con fundamento en lo antes expuesto y dada la imposibilidad de obtener las copias solicitadas requeridas por esta Honorable corte de Apelaciones es por lo que ocurro en esta oportunidad a los fines de consignar constante de dieciséis (16) folios útiles y marcado “A”, copia debidamente certificada del escrito de acusación Fiscal de fecha 23 de septiembre de 2015, del Acta de Audiencia Preliminar (donde consta y se me tiene como Defensor Técnico del imputado césar Peña) de todas contenidas en el Asunto o Causa RP01-P-2015-7568 que cursan actualmente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio de esta misma Circunscripción Judicial y del Auto de fecha 27 de enero de 2015, donde el agraviante declara firme el auto de fecha 19 de enero de este mismo año donde se nos conculcó a todas las partes dentro de los días siguientes el derecho a acceder a las Actas o físico del expediente para su revisión y el eventual ejercicio de cualesquiera recurso de apelación/nulidad u otro que las mismas estimáramos conveniente; así como publicar el auto de apertura a juicio y de permitir la reproducción de las copias debidamente certificadas solicitadas en esa audiencia y acordadas en la misma, siendo que hasta el día de hoy, es que me fueron expedidas las mismas…”

Se puede observar del contenido de este escrito presentado por el accionante Abg. Rafael Alberto Latorre, que para este momento, ya ha cesado la lesión infringida por cuanto se desprende del mismo que ya el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicó en fecha 27 de enero del 2016, el texto íntegro de la decisión dictada el 19 de enero del presente año cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la causa penal Nº RP01-P-2015-007568, y proveyó las copias certificadas que fueren acordadas, tanto de la acusación fiscal, audiencia preliminar así como del auto fundado de apertura a juicio, lo cual puede cotejarse de las actuaciones anexadas al escrito presentado por el accionante, marcados con las letras “A” y “B”. Es así en consecuencia, como se ha evidenciado por este Tribunal Colegiado, que el presunto agraviante señalado por el accionante de autos, ha emitido el pronunciamiento requerido por éste, lo cual ha traído como consecuencia el cese de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, tal como lo contempla y así establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numerales 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose en consecuencia librar las Notificaciones correspondientes al presente decreto de Inadmisibilidad a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por e Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.894, con domicilio procesal en la Av. Libertador, Edificio Torre Las Delicias, piso 3, oficina 3-D, (frente a PDVSA), Caracas, teléfonos 0414-2480283/0426-3037217, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.920.910, actualmente privado de su libertad en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por la presunta Negativa y Omisión del Juzgado en mención, en: “…remitir a la oficina de archivo y permitir a las partes el acceso al expediente RP01-P-2015-7568, así como publicar el texto íntegro de la decisión fundada del martes 19 de enero del presente año cuando se celebró la Audiencia Preliminar en la referida causa, así como la negativa a proveer las copias certificadas que ese mismo día requirió (…) tanto de la acusación fiscal, audiencia preliminar así como del auto fundado de apertura a juicio…”, fundamentando la acción de amparo el accionante en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3, literal C, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando por ello la presunta violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y líbrese la correspondiente boleta de notifíquese.
La Jueza Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. JAVIER PALAO ABREU