REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005213
ASUNTO : RJ01-X-2016-000006

JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

Vista la Inhibición planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2014-005213, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, imputado de autos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCÍA PSICOLÓGICA y VIOLENCÍA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO ARISTIMUÑO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada KARELINA ARENAS, en los siguientes términos:

“(…)Cursa por ante este Despacho Judicial Quinto de Control el cual represento, causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO ARISTIMUÑO, en el cual se encuentra pendiente celebración de audiencia preliminar, verificándose que el defensor privado es el Abogado Miguel Acuña Sifontes, titular de la cédula de identidad No. 9.270.532 fue designado como defensor privado y habiendo aceptado el cargo se juramentó el día martes 31 de mayo de 2016.

Es el caso que esta juzgadora se inhibe de continuar conociendo la presente causa, toda vez que mantiene con el defensor privado Miguel Enrique Acuña Sifontes, una relación de amistad manifiesta de larga data, siendo tal mi amistad con él que es el Padrino de Bautismo de mi única hija, por lo que tengo con el referido abogado trato de compadrazgo, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por amistad manifiesta.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 89 numeral 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”.

En razón de las consideraciones expuestas, por cuanto estimo que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, y por cuanto con anterioridad a la presente fecha esa digna Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibición por el mismo motivo, me inhibo de continuar conociendo la presente causa, ya que de realizar cualquier tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, el debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA


Este Tribunal Colegiado observa, que en virtud de la exposición que antecede realizada por la Jueza se hace necesario señalar a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)

Numeral 4: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Vista la inhibición planteada y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza inhibida la abogada KARELINA ARENAS, se encuentra incursa en la causal por ella descrita, al señalar que tiene amistad pública y manifiesta de larga data con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE ACUÑA SIFONTES, quien figura como defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, en la causa penal signada con el numero RP01-P-2014-005213, resultando ser su compadre ya que es el padrino de su única hija, tal circunstancia, representa un motivo que pudiera afectar su imparcialidad y la nítida imagen de administración de Justicia; es por lo que, en aras de una sana y justa administración de Justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, esta instancia Superior considera procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada, y así se decide.
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RP01-P-2014-005213, seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO REQUENA, imputado de autos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de VIOLENCÍA PSICOLÓGICA y VIOLENCÍA PATRIMONIAL, previsto y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YMARA ROSA DEL ROSARIO DELGADO ARISTIMUÑO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. JAVIER A. PALAO ABREU