REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 7 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004704
ASUNTO: RP11-P-2016-004704

ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 28/10/2016, según se evidencia de ACTA DE POLICIAL, de fecha 28/10/2016, SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ TCNEL RAMON BENITEZ”, donde Deja constancia, QUE SIENDO Aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día 28/10/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje policial por las inmediaciones de este municipio específicamente, en el sector de los Arroyos, tramo carretero El Pilar- Tunapuy, cuando se desplazaba un vehiculo modelo silverado, color azul, la cual poseía la parte posterior tapada con una lona de color negro, procediendo darle la voz de alto, reduciendo la velocidad de auto, aparcándose a la derecha, en cuyo interior se encontraba, (01) un ciudadano quien era el conductor, procediendo a indicarle al mismo que apagara el vehiculo, y descendiera del mismo, se le realizo la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, así como al vehiculo y pudimos constatar que en la parte interna de la cabina posterior del mismo, se encontraban varios alimentos de primera necesidad siendo lo siguiente: (50) CINCUENTA PACAS DE ARROZ, MARCA BIANCA ARROZ, DE 24 UNIDADES CADA UNA, DE UN KILOGRAMOS CADA UNA, TIPO I, HECHO EN VENEZUELA, ENVASADO EN LA INDUSTRIA ECOGRAN, C.A, RIF Nº J31247832, UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL LOS MESONES, CENTRO DE ALMACENAMIENTO DRUPO SANO, GALPON G-26, BARCELONA- MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOÁTEGUI, en vista de lo que tenia, se procedió a pedirle la documentación correspondiente de la mercancía, mostrando dicho ciudadano una identificación de la Corporación Regional de Abastecimiento del Estado Anzoátegui, S. A; (CREANZ, S.A, así como una factura de compra del producto antes mencionado especificando la cantidad de productos (PACAS), como precio unitario de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (43.200,00), para un total de Dos Millones Ciento Sesenta Mil bolívares Fuertes; (2.160.000,00), dicha factura sin sello ni RIF, comercial de procedencia de retiro, vociferando el ciudadano, que iba con destino a Tunapuy, Municipio Libertador..Cursante al Folio 04 y vto (…) En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada por el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/3/1979, de 37 años de edad, chofer, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.554.514, hijo de Maria Rodríguez y Juan Hernández, residenciado en: Tunapui Barrio bolívar, calle principal, sin numero, cerca de plaza Mariño al lado de la Iglesia Evangélica el Cordero de dios Tunapui, municipio Libertador, Parroquia Tunapuy; Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Claudia González quien expone: Esta defensa oída la imputación realizada por el ministerio publico y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, considera que no se configura el tipo penal atribuido por tanto no están llenos los extremos del articulo 236 en sus tres ordinales del COPP, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el actor o participo del delito precalificado por el ministerio publico, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos y que compromete a la responsabilidad penal de mi defendido ni que avalen en los dichos de los funcionarios de los policías estadales, lo cual no constituye delito, por las razones antes expuestas esta defensa solicita una libertad sin restricciones, porque no se configura la precalificación presentada por la vindicta publica, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 28/10/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, es autora o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE POLICIAL, de fecha 28/10/2016, SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ TCNEL RAMON BENITEZ”, donde Deja constancia, QUE SIENDO Aproximadamente las 07:25 horas de la noche del día 28/10/2016, nos encontrábamos en labores de patrullaje policial por las inmediaciones de este municipio específicamente, en el sector de los Arroyos, tramo carretero El Pilar- Tunapuy, cuando se desplazaba un vehiculo modelo silverado, color azul, la cual poseía la parte posterior tapada con una lona de color negro, procediendo darle la voz de alto, reduciendo la velocidad de auto, aparcándose a la derecha, en cuyo interior se encontraba, (01) un ciudadano quien era el conductor, procediendo a indicarle al mismo que apagara el vehiculo, y descendiera del mismo, se le realizo la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, así como al vehiculo y pudimos constatar que en la parte interna de la cabina posterior del mismo, se encontraban varios alimentos de primera necesidad siendo lo siguiente: (50) CINCUENTA PACAS DE ARROZ, MARCA BIANCA ARROZ, DE 24 UNIDADES CADA UNA, DE UN KILOGRAMOS CADA UNA, TIPO I, HECHO EN VENEZUELA, ENVASADO EN LA INDUSTRIA ECOGRAN, C.A, RIF Nº J31247832, UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL LOS MESONES, CENTRO DE ALMACENAMIENTO DRUPO SANO, GALPON G-26, BARCELONA- MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOÁTEGUI, en vista de lo que tenia, se procedió a pedirle la documentación correspondiente de la mercancía, mostrando dicho ciudadano una identificación de la Corporación Regional de Abastecimiento del Estado Anzoátegui, S. A; ( CREANZ, S.A, así como una factura de compra del producto antes mencionado especificando la cantidad de productos (PACAS), como precio unitario de cuarenta y tres mil doscientos bolívares (43.200,00), para un total de Dos Millones Ciento Sesenta Mil bolívares Fuertes; (2.160.000,00), dicha factura sin sello ni RIF, comercial de procedencia de retiro, vociferando el ciudadano, que iba con destino a Tunapuy, Municipio Libertador..Cursante al Folio 04 y vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/10/2016, SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ TCNEL RAMON BENITEZ”, donde Deja constancia de la evidencia incautada y el imputado de autos. Cursante al folio 07. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 28/10/2016, SUSCRITA por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “ TCNEL RAMON BENITEZ”, donde Deja constancia de la evidencia incautada: (50) CINCUENTA PACAS DE ARROZ, MARCA BIANCA ARROZ, DE 24 UNIDADES CADA UNA, DE UN KILOGRAMOS CADA UNA, TIPO I, HECHO EN VENEZUELA, ENVASADO EN LA INDUSTRIA ECOGRAN, C.A, RIF Nº J31247832, UBICADO EN LA ZONA INDUSTRIAL LOS MESONES, CENTRO DE ALMACENAMIENTO DRUPO SANO, GALPON G-26, BARCELONA- MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO ANZOÁTEGUI. Cursante al folio 08 y vto. RESEÑA FOTOGRAFICA: Cursante al folio 09. FACTUA DEL COMERCIO MING Y LING, C.A. Cursante al folio 10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido y los objetos incautados, asimismo dejan constancia que la misma NO presentan registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 08 su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0948, de fecha 29/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a los objetos incautados durante el procedimiento policial, cursante al folio 19 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0524, de fecha 30/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano identificado como: LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, donde se deja constancia que el misma no presenta registros policiales cursante al folio 20. (….) Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD del imputado LUIS JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ Venezolana, natural de Tunapuicito, Estado Sucre, nacido en fecha: 29/3/1979, de 37 años de edad, chofer, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 15.554.514, hijo de Maria Rodríguez y Juan Hernández, residenciado en: Tunapuy Barrio bolívar, calle principal, sin numero, cerca de plaza Mariño al lado de la Iglesia Evangélica el Cordero de dios Tunapuy, municipio Libertador, Parroquia Tunapuy; Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta Municipio Benítez, Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS

ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA

El SECRETARIO JUDICIAL
ABG. Rosnep González Moya