REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS
Carúpano, 29 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004950
ASUNTO: RP11-P-2016-004950

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

Celebrada la Audiencia PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra los imputados DAMELYS MARIA RODRIGUEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo presento e imputo en este acto a la ciudadana DAMELYS MARIA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos de fecha 08/06/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, del día jueves, nos encontrábamos en comisión militar a pie, con la finalidad de cumplir funciones inherente al servicio de ciudadana, cuando nos trasladamos por el mercado municipal de Carúpano municipio Bermúdez, específicamente en los pasillos en sentido a los establecimiento de venta de pescado, observamos a una ciudadana, en actitud sospechosa y gritando vendo arroz, harina, pasta y papel, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar, se procedió a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole a la ciudadana DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que poseía una maleta, y en su interior tenia el siguiente material identificado de la siguiente manera: CUATRO(04) ARROZ SABORIZADO MARCACRISTAL DE UN KILO CADA UNO, CUATRO (04) HARINA DE MAIZ MARCA JUANA DE UN KILO CADA UNO, SIETE(07) CREMA DENTAL MARCA CORGATE, DE 100ML, UN (01) PAQUETE DE PAPEL HIGIENICO CONTENTIVO DE CUATRO (04) ROLLOS MARCA SUTIL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE LA LINEA MOVISTAR COLOR NEGRO CON AZUL. MEMORANDUN Nº 9700-0226-004892, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano donde dejan constancia que la ciudadana DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, No posee Registros Policiales. Cursante al folio 06.(…) en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que esta representación fiscal solicita a este respetable tribunal se sirva decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable a la ciudadana identificada en autos de la comisión del delito ante precalificado. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pongo a la orden del tribunal los productos incautados a los fines de que autorice la venta supervisada de los mismos por ante el SUNDEE y cuenten con la colaboración de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. Asimismo solicito que el dinero recolectado por la venta de la mercancía sea depositado en el Fondo de Eficiencia Económica. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Primera del Ministerio publico a los fines de continuaron la investigación y presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA IMPUTADA

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133, 134 y 138 así como el artículo 362 todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, soltera, nacido en fecha: 20-10-1965, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.950.832, hijo de Luís Rodríguez (fallecido) y Maria de Rodríguez, residenciado Calle Milano, Cruce con San Rafael, casa s/n, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa publica en nombre y representación de la ciudadana Damelys Rodríguez y revisada como han sido los actas solicito la nulidad de las catas en base al articulo 174 y 175 del COPP por considerar la violación del articulo 49 ordinal 1, en virtud de que mi representada fue detenida en fecha 03/11/2016 siendo que hasta la fecha no ha sido presentada si no hasta el día de hoy 07/11/2016 por lo que la ley es clara al señalar que una persona debe ser presentada ante una autoridad dentro de las cuarenta y ocho horas por lo que le solicito muy respetuosamente la libertad plena y sin restricciones a favor de la misma. Solicito copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez de Control con Competencia en Ilícitos Económicos y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de DAMELYS MARIA RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 03/11/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar DAMELYS MARIA RODRIGUEZ, es la presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Carúpano donde dejan constancia que siendo las 11:00 de la mañana, del día jueves, nos encontrábamos en comisión militar a pie, con la finalidad de cumplir funciones inherente al servicio de ciudadana, cuando nos trasladamos por el mercado municipal de Carúpano municipio Bermúdez, específicamente en los pasillos en sentido a los establecimiento de venta de pescado, observamos a una ciudadana, en actitud sospechosa y gritando vendo arroz, harina, pasta y papel, al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo militar, se procedió a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalistico, encontrándole a la ciudadana DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, que poseía una maleta, y en su interior tenia el siguiente material identificado de la siguiente manera: CUATRO(04) ARROZ SABORIZADO MARCACRISTAL DE UN KILO CADA UNO, CUATRO (04) HARINA DE MAIZ MARCA JUANA DE UN KILO CADA UNO, SIETE(07) CREMA DENTAL MARCA CORGATE, DE 100ML, UN (01) PAQUETE DE PAPEL HIGIENICO CONTENTIVO DE CUATRO (04) ROLLOS MARCA SUTIL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE LA LINEA MOVISTAR COLOR NEGRO CON AZUL. MEMORANDUN Nº 9700-0226-004892, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Carúpano donde dejan constancia que la ciudadana DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, No posee Registros Policiales. Cursante al folio 06. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/11/2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Carúpano donde dejan constancia DE LA EVIDENCIA Nº 1: CUATRO(04) ARROZ SABORIZADO MARCACRISTAL DE UN KILO CADA UNO, CUATRO (04) HARINA DE MAIZ MARCA JUANA DE UN KILO CADA UNO, SIETE(07) CREMA DENTAL MARCA CORGATE, DE 100ML, UN (01) PAQUETE DE PAPEL HIGIENICO CONTENTIVO DE CUATRO (04) ROLLOS MARCA SUTIL Y UN TELEFONO CELULAR MARCA ZTE DE LA LINEA MOVISTAR COLOR NEGRO CON AZUL, CURSANTE AL FOLIO 08. Ahora bien, como punto previo este Tribunal pasa a esgrimir sobre la solicitud de la nulidad de las actuaciones planteada por la defensa pública, en base al articulo 174 y 175 del COPP por considerar la violación del articulo 49 ordinal 1, en virtud de que la ciudadana Damelys Rodríguez fue detenida en fecha 03/11/2016 siendo que hasta la fecha no ha sido presentada si no hasta el día de hoy 07/11/2016, una vez analizados el argumento legal en la cual se basa tal petición, encontramos que ciertamente según las actas la ciudadana quedo detenida por la comisión de la guardia nacional en fecha 03/11/2016, no es menos cierto que la ciudadana fue presentada por ante el tribunal Primero de Control en fecha 05/11/2016,Tribunal que mediante auto fundado declinó la competencia de la causa a este Tribunal fijando fecha el 07/11/2016 a las 9:00am, cesando alguna presunción de violación de derecho alguno ya que como juez escogido por la escuela nacional me encontraba en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui en el curso de actualización de Jueces y Juezas, por lo que en el día de hoy este Tribunal Cumpliendo con el debido proceso de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referente al lapso que podrá fijar el juez para escuchar a la imputada en audiencia de presentación, en cual no viola precepto constitucionales, ni procesales es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la nulidad de las actas Ahora bien, Elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, han podido tener participación en el presunto delito; En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud realizada por el Ministerio Público. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de DAMELYS MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, soltera, nacido en fecha: 20-10-1965, de 51 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-6.950.832, hijo de Luís Rodríguez (fallecido) y Maria de Rodríguez, residenciado Calle Milano, Cruce con San Rafael, casa s/n, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Consistente en presentaciones cada TREINTA (30) Días por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Cometer Nuevos Hechos Relacionados con los Delitos Establecidos en la Ley Orgánica De Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 Y 9, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose así la solicitud realizada por la defensa Pública. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se Ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda la Incautación preventiva en consecuencia se Oficie a al representante Regional de Superintendencia Nacional De Precios Justos (SUNDDED), se proceda a la venta controlada de los bienes incautados en el presente procedimiento a los fines de evitar de que los mismos se puedan dañar y así garantizar al colectivo su adquisición al precio justo; asimismo una vez realizada la venta el dinero recolectado sea deposito en el fondo de eficiencia económica, por lo que deberán levantar un acta a tal efecto y se envié a este Tribunal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 532 de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000, a los fines de su control. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL CON COMPETENCIA
EN ILÍCITOS ECONÓMICOS


ABG. EDUARDO LUÍS FIGUEROA


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CAROL MUZIOTTI HERNANDEZ