REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Carúpano, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003206
ASUNTO: RP11-P-2016-003206


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Realizada la Audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo realizada el ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido en este acto por el Abg. Gustavo Bermúdez, mediante el cual solicita se sirva ordenar la entrega de un vehiculo de su propiedad el cual posee las siguientes características PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo y la Defensa Privada Abg. Gustavo Bermúdez. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto la acta de negativa en su oportunidad por el representante del ministerio publico en vista de que el serial identificativo del Motor no coincide con la experticia técnica de seriales practicada al vehiculo objeto de la presente audiencia. Así mismo visto que en audiencia preliminar los imputados se acogieron al procedimiento por admisión de hechos, siendo inmediatamente impuestos de la pena correspondiente es por lo que requiero a este Tribunal que el referido Vehiculo, sea confiscado en vista de la sentencia condenatoria. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: Ratifico el escrito integro, referente a la devolución de los objetos de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el propietario del vehiculo en ningún momento estuvo involucrado en el hecho punible y el vehiculo en cuestión es el medio de de beneficio de su trabajo para el sustento de su familia. Es todo.
El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar:

Cuando se inicia la causa en la cual fue retenido el Vehículo solicitado, se hace en virtud de que los ciudadanos LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.860.109, fueron presentados, ante éste Tribunal con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en Funciones de Guardia, por incurso en de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien para el momento de su detención el ciudadano LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, conducía el vehículo objeto de la presente solicitud, y CONDENA a los acusados LEONEL ALIDIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha de nacimiento 05/04/1975 de 41 años de edad, Chofer, titular de la cedula de Identidad V- 11.956.601, hijo de Alfredo Rodriguez y Maria Fernández, residenciado en la residenciado en Urbanización Campo Elías, Vereda 07, casa Nº 22, Ejido, Estado Mérida y VICTOR RAMON MILLAN VALDIVIEZO, Venezolano, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha de nacimiento 15/06/1960, de 56 años de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.860.109, hijo de Domingo Millan (F) y Elvira Valdiviezo, residenciado en la calle principal De El Morro de Puerto Santo, casa S/N, frigorífico El Tucán, El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de precio Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que el ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, solicita el referido vehiculo y negado en fecha 09 de septiembre del 2016 como riela en el presente expediente en el folio siete de la pieza procesal, alegando el ministerio público que el serial del motor que aparece reflejado en el titulo de propiedad, con el numero EMN6300R88B0005V que aparece reflejado no coincide en la impronta de la experticia y avaluó aproximado Nº 455-16 practicada al mismo, ahora bien se observa en el escrito presentado a este Tribunal, manifiesta que por error involuntario, procedió a tramitar ante el Instituto nacional de Transito Terrestre (INTT), una nueva solicitud el cual fue acordada en fecha 16 de septiembre del 2016 donde se lee Serial de Motor EMN6300R88B0005V, subsanado el error ya descrito como se evidencia en el folio dieciocho de las actuaciones complementarias, de igual forma, como se indicó ut supra, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, a al solicitante de autos, pues la misma no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por los hechos objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le indique como partícipe del punible al respecto, de igual manera debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”

El Código Orgánico Procesal, en relación a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso penal dispone lo siguiente:

Artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal. Establece: Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establezcan durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron su tramitación ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del Proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Por su parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, de fecha 20 de Agosto de 2001, estableció entre otras cosas lo siguiente: “En los casos de Vehículos Automotores, (bienes Inmuebles) resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conformes las reglas del criterio racional, por ello considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente….”
Ahora bien, éste Tribunal tomando en consideración los elementos aportados a los autos, así como el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, ha reiterado en diversos fallos que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existe duda acerca del derecho de propiedad sobre el derecho que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del organismo jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículos. (Bienes Muebles)
La Jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega materia de un (bien), procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo exceso por parte del organismo jurisdiccional, para pronunciarse con respecto a la solicitud de los vehículos.
A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales. Sentencia N° 3198, dejo asentado lo siguiente:
“ Se observa que si bien el Legislador en aras de la protección del derecho de la Propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie dudas alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la investigación, en este caso, del (bien) objeto del delito.
De la Sentencia parcialmente transcrita, se deduce que en efecto debe ser comprobada la Titularidad del Derecho de Propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión de la Sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control de practicar diligencia que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se esta reclamando.
De acuerdo a las regla del criterio racional, éste Juzgador trae a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual expresa lo siguiente:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestren ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y probables conforme a las reglas del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Así mismo, cursa en la presente causa certificado de registro de vehiculo 8 (Camión) y en los folios 18 y 19, el cual posee las siguientes características PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620 y por el Sistema SIIPOL No Presenta Solicitud Alguna, se encuentra Sin Novedad, y Registra ante el Sistema de enlace INTT.

En consecuencia, para éste Juzgador, el vehiculo el cual posee las siguientes características PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620; es propiedad del ciudadano Alfredo Alirio Rodríguez Fernández, titular de la cédula de identidad N° 3.030.520, según se puede evidenciar de. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega de dicho Vehículo Solicitado, en virtud que el serial del motor que aparece reflejado en el titulo de propiedad, con el número EMN6300R88B0005V que aparece reflejado no coincide en la impronta de la experticia y avaluó aproximado Nº 455-16 practicada al mismo.

Ahora bien, para quien decide, que se debe tomar en consideración que: el Interesado o Solicitante Acredito debidamente la propiedad sobre el Vehículo objeto de la presente causa. El Interesado o Solicitante no tuvo ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal en el cual quedó retenido el vehículo. El Interesado o Solicitante tiene todos los derechos sobre éste, en circunstancias que razonablemente no lleven a concluir, que los derechos no fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. el Interesado o Solicitante siempre han hecho todo lo razonable para impedir el uso de sus bienes de manera ilegal, no pudiendo imaginar que dicho vehiculo fuese obtenido producto proveniente del delito En virtud, de todo lo antes señalado, y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, No Podría Negarse la Entrega el Vehículo Solicitado ya que estaríamos en presencia de una violación flagrante del Estado Social de Derecho y de Justicia y a su vez despalda al modelo de justicia plasmado en nuestra constitución que no es mas que la garantías de los derechos y uno de ello es la protección de la familia y el vehiculo solicitado forma parte del patrimonio familiar.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, son propiedad de la ciudadana: es propiedad del ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.030.812, a quien No Podría Negarse la Entrega del Vehículo Solicitado, ya que la Solicitante como Propietario Legal del Vehículo Solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión de algún delito. Ahora bien, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, estima quien decide que lo más justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620; al ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.812, en Plena Propiedad, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Vehículo: vehiculo PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620; al ciudadano al ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.812, Propietario Legal del vehículo solicitado, en Plena Propiedad, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo prohibición expresa alguna en cuanto a su disposición. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo los cuales consta de las siguientes características del Vehículo: Vehículo PLACA A80BT4M, SERIAL DE CARROCERIA V17466, SERIAL DEL MOTOR: EMN6300R8B0005V, MARCA: MACK, MODELO 1988, AÑO 1988, COLOR AMARILLO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO CARGA, y las características a la batea son las siguientes: MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: ORINOCO BATEA, COLOR: AMARILLO, AÑO: 1996, CLASE: REMOLQUE, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACA: A80BT5M, SERIAL DE CARROCERIA: SB05650R2620; al ciudadano al ciudadano ALFREDO ALIRIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.812. Designándose como correo especial al Abogado Gustavo Bermúdez, a los fines de que haga entrega del Oficio correspondiente y posteriormente consigne por ante este Tribunal las resultas del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
CON ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS
ABG. EDUARDO FIGUEROA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSELYS LUZARDO