REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 09 de Noviembre de 2016.
206º y 157º
SOLICITUD Nº 050-16
PARTES: Iliana del Valle Rumión de Lezama, cédula de identidad número V-14.311.711.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Alexander Sandoval Figueroa, Inpreabogado Nº 63.084.
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos (Declinatoria de Competencia por razón de la Materia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: Civil.
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos recibida por sorteo efectuado en fecha 07-11-2016 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial (Distribuidor de turno), interpuesta por la ciudadana: Iliana del Valle Rumión de Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.711, y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, constante de dos folios útiles y diez anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y otros sin marcar, quien actúa en nombre propio y aplicando por analogía el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación de sus seis (06) hijos, anexando Registro de Defunción, certificación del Acta original de Matrimonio del año 2005, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, Partidas de Nacimientos y copias fotostáticas de las cédulas de los hijos, constancia de Residencia, copias de las cédulas de identidad de ella y de su cónyuge fallecido: Oscar José Lezama Salazar. La solicitante señaló en su escrito entre otras cosas lo siguiente: “Que el día 22 de Septiembre del presente año 2.016, falleció ab-intestato en el Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solís”…el ciudadano Oscar José Lezama Salazar, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.611.613; nuestro legitimo causante, según se evidencia en el prenombrado documento de defunción, en el Acta de Matrimonio…”. Manifestó que “… a los fines de lo relacionado con la herencia dejada por nuestro legitimo causante…siendo como en efecto somos sus únicos y universales herederos…”.
Solicita que una vez se haya evacuado el justificativo según lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: “…ruego a Usted se sirva declarar que se nos tenga como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto: OSCAR JOSÉ LEZAMA SALAZAR…”.
En este sentido, se aprecia que las presentes actuaciones tienen como finalidad por parte del Órgano Jurisdiccional la Declaratoria como Únicos y Universales Herederos del fallecido ciudadano: Oscar José Lezama Salazar, tanto a su esposa como a sus hijos. Se observa de los particulares y del petitorio que la solicitante incluyó a los hijos habidos con su esposo fallecido: Oscar José Lezama Salazar, de los cuales cinco (05) son Adolescentes y un (01) niño, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: No obstante que también indica que el “… Titulo de Únicos y Universales Herederos sea tramitado y sustanciado por ante este Tribunal del Municipio Valdez; con respecto a mi persona; y de ser el caso, a los hijos del De Cuyus…no obstante por haber una Niña y varios Adolescentes involucrados en el mismo, deberá ser confirmado o ser declarado de igual forma por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en la ciudad de Carúpano”.
Entiende quien suscribe en razón de lo antes expresado, que se pretende que la misma declaración obtenida por vía jurisdiccional para satisfacer una pretensión que puede abarcar los derechos de todos los involucrados sea efectuada por dos Tribunales distintos, lo cual es obviamente Improcedente en razón del Principio de la Tutela Judicial Efectiva plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto para el conocimiento de la presente solicitud, el Tribunal Competente va a depender del caso en particular, es decir: Si existen menores de edad se interpone la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos ante el Tribunal Especial con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En los demás casos, la solicitud se interpone por ante los Tribunales de Municipio, por mandato de la Resolución Nº 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala plena de fecha 18 de Marzo del 2009 que en su Artículo 3 señala: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Así también, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en la que se ha indicado que donde actúan o tengan interés Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales Especiales sobre la materia aun cuando se trata de Jurisdicción Voluntaria corresponde a un Tribunal Especial con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y siendo que este Órgano Jurisdiccional está en el deber de proteger y procurar el interés superior del Niño y del Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley especial sobre la materia y el articulo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mencionada solicitud corresponde a la declaratoria de Derechos sobre asuntos patrimoniales que pudieran generarse a favor de Niños, Niñas y Adolescentes identificados en la misma, es por lo que en aplicación a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil referido a que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “D”, que señala“…; Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, este Tribunal Declina su Competencia.
Por consiguiente, con el propósito de mantener siempre la Supremacía de las normas constitucionales, y garantizar el Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva previstas en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa ya señalada; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara Incompetente por Razón de la Materia para declarar Única y Universal Heredera solo a la ciudadana Iliana del Valle Rumión de Lezama, por cuanto en la presente Solicitud se encuentran implicados Niños y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal se encuentra impedido para decidir sobre la petición formulada. Y así se decide.
Así mismo, una vez que quede firme la presente decisión, vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente solicitud en original al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Estado Sucre, extensión Carupano, a los fines de que conozca y decida sobre el pedimento efectuado por la actora, remítase con oficio. Y así se decide.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Güiria, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Dulce M. Vásquez U. (Fdo.)
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Nota: La presente decisión se público siendo las 2:30 p.m. previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Temp.,
Abg. Frangelix Brito. (Fdo.)
Sol. Nº 050-16
DMV/pjrl.
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