LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
RIO CARIBE, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016
206° Y 157°
Exp. N°.1225-2015.-
PARTE DEMANDANTE: BETZAIDA DOLORES LOPEZ SALAZAR
PARTE DEMANDADA: DIEGO JOSE MORENO
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: 14/10/2015, por la ciudadana: BETZAIDA DOLORES LOPEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.436.903, domiciliada en la Urbanización Brisas de San Miguel, Casa s/n, de la parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del estado sucre, quien es progenitora de la Adolescente: ADIELBIS GLADIMAR DEL VALLE MORENO LOPEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano: DIEGO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.923.158, domiciliado en la Urbanización Campo Morichal de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, quien expone en su libelo la representante legal (Progenitora) de la Adolescente, antes identificada, cuya partida de nacimiento se anexa a la solicitud presentada por ante este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, solicitando la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: DIEGO JOSE MORENO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a los razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionado, es por lo que acude a esta autoridad, en representación de los derechos de su hija ya identificada, y que se aperture el Procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.1225-2015, se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, junto con copia del Libelo de la demanda según oficio N°.3030-224, la cual corre a los folios del 08, 10 y 11 igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a su citación, más dos días que se le concede como termino de distancia y de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, a dar contestaciones a la Demanda del mismo día.-
En fecha 03 de Noviembre del 2015, mediante auto se ordena agregar boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del 2016, mediante auto se procede agregar en los auto comisión remitida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, consignando Boleta de Citación del ciudadano: DIEGO JOSE MORENO, debidamente firmada y por recibida por el mismo.-
En fecha cinco (5) de octubre del 2016 Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de que no comparecieron las partes, estando debidamente notificados, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio.-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estando debidamente notificado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión ficta, si nada probare en cuanto lo favorezca.-
Al folio 4 del presente expediente corre inserto original del Acta de Nacimiento de la Adolescente por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte demandada, no promovió pruebas en el presente juicio.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este sentenciador para decidir toma en cuenta lo siguiente:
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en sus Artículos 365, 369 y 374 lo siguiente:
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica. Medicinas, recreación, y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño, niña o el adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
Artículo 374. “El apego de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado… (OMISSSIS).
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 12 establece.
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado a auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…) omissis
Previo el estudio de las actas que conforman dicho expediente y por cuanto se evidencia que el demandado y obligado alimentario no cumple con su obligación alimentaría para con su hija ADIELBIS GLADIMAR DEL VALLE MORENO LOPEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, y con fundamento en el derecho invocado este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano DIEGO JOSE MORENO, ya identificado aportar a la Adolescente: ADIELBIS GLADIMAR DEL VALLE MORENO LOPEZ, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, el 30% de todos los ingresos que perciba como lo son: Salario Mensual, Vacaciones, Bono Vacacional; Aguinaldos; Fideicomiso; Prestaciones Sociales y el 30% de cualquier otro ingreso que avíen tenga cancelar el ente empleador; con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con
lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Y por cuanto la presente decisión es emitida fuera del lapso motivado al gran cumulo de causas que cursan por ante este Despacho se ordena Notificar a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del 2016.
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Nota: En la misma fecha (03-11-2016), a las once (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
La Secretaria Temporal
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Abg. MARIA TERESA RIVAS GONZALEZ
Exp Nº 1225-2015
LAH/mr/du
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