LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR,
ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
RIO CARIBE, 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
206° Y 157°
Exp. N°.1305-2016.-
SOLICITANTES: LEOMARVIS THAIS LUNA ROJAS Y
ARNALDO JOSE GONZALEZ LEON
Titulares de las Cédulas de Identidad
N°.V-17.780.285 y V-17.855.562
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON.
APODERADO: NO OTORGARON.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Visto el contenido del anterior escrito presentado por Distribución en fecha 14 de Octubre y recibido en este Juzgado en fecha 17 de Octubre, por los ciudadanos: LEOMARVIS THAIS LUNA ROJAS y ARNALDO JOSE GONZALEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-17.780.285 y V-17.855.562, respectivamente, residenciada la primera en la población de Guaca, casa sin número, al lado de Hielo Manolo, Sector Bello Monte, Carretera Nacional Carúpano-Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la ciudad de Caracas, Urbanización Manzanares, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 93.463, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.883.239 y con domicilio procesal en la calle Carabobo, Edificio Mari, piso 3, oficina C-2, Carúpano, Estado Sucre, en fecha 25 de Octubre se le dio admisión a la solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, el día 14 de Marzo del año 2013, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta a los folios Seis (06) y Siete (07) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Guaca, Carretera Nacional Carúpano-Guaca, casa sin número, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde convivían en un ambiente armonioso y feliz, que posteriormente surgieron diferencias y desavenencias que incluso se acrecentaron tornándose irreconciliables y amistosamente deciden separarse de hecho.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp 15-1085 de fecha 18-12-2015)
Que de la relación matrimonial no procrearon hijos.
Que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar o repartir.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de Octubre del 2.016, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa a los folios Doce (12) al Catorce (14) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LEOMARVIS THAIS LUNA ROJAS y ARNALDO JOSE GONZALEZ LEON, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y en la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp 15-1085 de fecha 18-12-2015).
La Fiscala Cuarta de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio quince (15) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y así se decide. Es menester destacar y transcribir de manera textual lo que a manera de OBITER DICTUM establece la sentencia de la Sala Constitucional a la cual se hace mención up supra y que establece “Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece”.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LEOMARVIS THAIS LUNA ROJAS y ARNALDO JOSE GONZALEZ LEON, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Baruta Estado Bolivariano de Miranda, el día 14 de Marzo del año 2013, tal como consta en el Acta de Matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Río Caribe, a los Catorce (14) Días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. LUICE ALVAREZ HURTADO
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana.-
La Secretaria Temporal,
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Abg. MARIA TEREA RIVAS GONZALEZ
Exp. N°.1305-2016.-
LAH/MRG/gg.-
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